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Artículo 1 de la Ley 16.380

Abona tiempo de servicios y concede los demás beneficios que indica al personal que señala de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito, autoriza adquirir los inmuebles que se individualizan los cuales seran destinados a servir las necesidades de la referida fabrica y del instituto geografico militar, durante el año 1965, los retiros o licenciamientos del personal de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito o los ocurridos con motivo del naufragio del remolcador janequeo, no se consideraran para los efectos del articulo 2° de la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961, que establece que el total de retiros o licenciamientos del personal afecto al regimen de la caja de prevision de la defensa nacional no podran exceder del 3% del total del personal en servicio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28429 / 8857742.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Concédese a todo el personal de empleados y obreros que se hallaban prestando servicios en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército, el día 24 de Marzo de 1965 y que no continúe en ella, un año de abono por cada cinco de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Carabineros de Chile o en las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE). Este abono servirá a dicho personal para completar los diez años de servicios a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953. A dicho personal no se le exigirá el requisito de diez años a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953, si ha sido imponente más de veinte años en diversas Cajas de Previsión. Concédese a este personal un nuevo plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, para que se acoja a los beneficios de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.