Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 16.380

Abona tiempo de servicios y concede los demás beneficios que indica al personal que señala de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito, autoriza adquirir los inmuebles que se individualizan los cuales seran destinados a servir las necesidades de la referida fabrica y del instituto geografico militar, durante el año 1965, los retiros o licenciamientos del personal de la fabrica de vestuario y equipo del ejercito o los ocurridos con motivo del naufragio del remolcador janequeo, no se consideraran para los efectos del articulo 2° de la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961, que establece que el total de retiros o licenciamientos del personal afecto al regimen de la caja de prevision de la defensa nacional no podran exceder del 3% del total del personal en servicio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28429 / 8857743.

Texto oficial

Artículo 2°.- Este personal, que compruebe tener más de diez años de servicios válidos para el retiro, sea que ellos fueren efectivos o abonados, tendrá derecho a acogerse a retiro con pensión, de acuerdo con el DFL. N° 209, de 1953, o a continuar, si lo desea, como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aun cuando deje de prestar servicios en la Fábrica de Vestuario y Equipo. Este mismo personal, cualquiera que sea su calidad, tendrá derecho a que su pensión se fije y determine de acuerdo con las normas señaladas en los artículo 17° y siguientes del DFL. N° 209, de 1953. En consecuencia, no le será aplicable la forma especial de cálculo señalada en el artículo 41°, de dicho cuerpo legal.