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Artículo 13 de la Ley 16.391 · Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28433 / 8695058.

Texto oficial

Artículo 13° La Dirección General de Obras Urbanas podrá proceder a la construcción, reparación, ampliación y habilitación de locales escolares, guarderías infantiles, edificios médico-asistenciales, sociales, recintos y campos deportivos, plazas de juegos infantiles y, en general, de todas aquellas construcciones que, de una u otra manera, benefician a la comunidad y que pertenezcan al Fisco, a instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, a Municipalidades y a particulares. El Presidente de la República por decreto supremo autorizará la ejecución de las mencionadas obras especificando si ellas se hacen a título oneroso o gratuito; el gasto que demande la aplicación de esta disposición se imputará al Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, para ejercer las facultades a que se refiere el inciso anterior. La Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario y la Corporación de Servicios Habitacionales, podrán conceder préstamos para los objetivos señalados en este artículo.