Texto oficial
Artículo 39° La Junta deberá celebrar sesión cada
vez que fuere necesario y la convoquen el Presidente, el
Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten a lo menos dos de
sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes y en caso de empate decidirá el voto del
Presidente.