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Artículo 47 de la Ley 16.391 · Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28433 / 8695101.

Texto oficial

Artículo 47° Los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y los de las instituciones enumeradas en el artículo 5° de esta ley, que pasen a formar parte de las plantas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las Instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, conservarán su condición jurídica y el régimen previsionl de que actualmente gozan. El resto de los funcionarios que ingresen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se regirá por las normas que se establecen en el inciso siguiente, en lo que no sea contrario a la presente ley. El personal que ingrese a la Corporación de Mejoramiento Urbano y que no se encuentre en la situación señalada en el primer inciso del presente artículo, tendrá la condición jurídica y el régimen previsional similares al que actualmente tiene el personal de la Corporación de la Vivienda.