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Artículo 61 de la Ley 16.391 · Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28433 / 8695116.

Texto oficial

Artículo 61° Los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social, podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados. El Presidente de la República dictará las normas relativas a la reglamentación de esta disposición. Las instituciones referidas en el inciso 1° de este artículo, podrán celebrar todos sus actos y contratos, aplicando el procedimiento de escrituración a que se refiere el artículo 68° de la ley 14.171.