Texto oficial
Artículo 2° El Presidente de la República podrá
disponer que en aquellas zonas que hubieren sido declaradas
damnificadas de acuerdo al artículo 1° de la ley 16.282,
se apliquen normas diferentes de bonificación y reajuste y
aún se condonen los préstamos y saldos de precio que se
adeuden a la Corporación de la Vivienda.