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Artículo 18 de la Ley 16.392

Fija normas locales sobre construccion, urbanizaciones y otorgamiento de titulos de dominio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28434 / 8774183.

Texto oficial

Artículo 18° El sistema de reajustabilidad de los saldos de precio y de los dividendos a que se refiere el artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, no se aplicará a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48° del referido decreto con fuerza de ley 2, aún cuando dichas viviendas hayan sido asignadas a sus imponentes con posterioridad a esa fecha. Del mismo beneficio a que se refiere el inciso anterior, gozarán los deudores hipotecarios de aquellas viviendas y poblaciones que las Cajas de Previsión Social hayan transferido a la Corporación de la Vivienda para su terminación. En ambos casos, las deudas hipotecarias y las formas de servirlas a la respectiva institución de previsión acreedora, a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, o al organismo que continúe legalmente a esta última, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre préstamos hipotecarios vigentes para ellas con anterioridad al 30 de julio de 1959. En todos aquellos casos en que se hubiesen extendido NOTA 3 las correspondientes escrituras de compraventa o préstamos hipotecarios entre el imponente y las instituciones indicadas en el inciso anterior, ajustándose al sistema señalado en el artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, se procederá de inmediato a modificar el sistema acordado, sometiendo el servicio de las deudas a las nuevas modalidades establecidas en los incisos anteriores, para cuyo efecto se extenderán las escrituras de declaración respectivas.