Texto oficial
Artículo 3°- Se entenderá por colocación en el público de los títulos o valores de inversión a que se refiere el artículo 1°, la adquisición o enajenación de los mismos a través de intermediarios habituales, sean éstos personas naturales o jurídicas, comprendiéndose también la adquisición, enajenación o permuta mediante mandatos, contratos de administración de bienes, corretajes, comisiones y, en general, cualquiera otra especie de intermediación remunerada o gratuita.
Se entenderá que hay habitualidad en la intermediación, cuando ésta se haya efectuado mediante ofertas o negociaciones repetidas. La habitualidad será calificada exclusivamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, considerando la naturaleza del acto, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación de que se trata, tales como el número de negociaciones realizadas, la frecuencia con que éstas se efectúen, la necesidad o motivo que tuvieron los partícipes y la actividad o giro que desarrollan los mismos.