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Artículo 11 de la Ley 16.394

Fija normas para la colocacion en el publico de acciones, promesas de acciones, bonos, debentures, planes de ahorro, cuotas de sociedades y toda clase de titulos o valores diversos de inversion y fija nueva planta del personal que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28435 / 8727767.

Texto oficial

Artículo 11°- Declárase que las disposiciones de la ley N° 8.032, de 1944, prevalecen sobre las de la ley N° 16.363, de 5 de Noviembre de 1965. Las disposiciones de la ley N° 8.032 para los agentes productores del segundo grupo, serán aplicables a los agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos y de los títulos o valores de inversión indicados en el artículo 1° de esta ley. Para ser considerado agente profesional será menester dedicarse preferentemente a la intermediación en la colocación de dichos valores y haber percibido en el año calendario anterior a la calificación no menos de tres y medio sueldos vitales anuales, del Departamento de Santiago, por concepto de comisiones. No regirá respecto de estos agentes la exigencia de caución contenida en el artículo 16° de la ley mencionada, sin perjuicio de la caución que pueda exigir la Superintendencia de Sociedades Anónimas para el desempeño de sus funciones.