Texto oficial
Artículo 11°- Declárase que las disposiciones de la ley N° 8.032, de 1944, prevalecen sobre las de la ley N° 16.363, de 5 de Noviembre de 1965.
Las disposiciones de la ley N° 8.032 para los agentes productores del segundo grupo, serán aplicables a los agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos y de los títulos o valores de inversión indicados en el artículo 1° de esta ley.
Para ser considerado agente profesional será menester dedicarse preferentemente a la intermediación en la colocación de dichos valores y haber percibido en el año calendario anterior a la calificación no menos de tres y medio sueldos vitales anuales, del Departamento de Santiago, por concepto de comisiones.
No regirá respecto de estos agentes la exigencia de caución contenida en el artículo 16° de la ley mencionada, sin perjuicio de la caución que pueda exigir la Superintendencia de Sociedades Anónimas para el desempeño de sus funciones.