Texto oficial
Artículo 77° A las importaciones que realicen los
servicios y entidades del Sector Público, entendiéndose
por tales los indicados en el artículo 202° de la ley
13.305, la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del
Estado, la ENDESA y la ENAP, no les será aplicable la
facultad establecida en el artículo 1° de la ley 16.101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se
considerarán para los efectos previstos en el inciso 2°
del artículo 2° de la ley 16.101.