Texto oficial
Artículo 1°- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas
en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán en un
porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el
índice de precios al consumidor del departamento de
Santiago, que determina la Dirección General de
Estadística y Censos, entre las fechas de su último
reajuste anterior y el que corresponda efectuar.
El cálculo del reajuste y su capitalización en la
cuenta respectiva se efectuará en la forma, condiciones y
plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de
Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito
aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o
inferiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia
de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean
superiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia
de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto
no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho
límite.
En los casos de personas naturales o jurídicas que
registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste
se les determinará calculándolo independientemente en cada
cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes
así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte
de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de
capital a que se refiere el inciso anterior.
El monto del reajuste adicionará el saldo de la cuenta
respectiva.
Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto
en este artículo devengarán el interés que determine el
Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de
la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del
depósito no reajustado se abonará el interés normal del
depósito.
Se imputará al reajuste de este artículo, lo que
corresponda abonar como bonificación sobre la suma
reajustable al tenor del artículo 4.o del DFL. número 251,
de 1960.