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Artículo 1 de la Ley 16.407 · Cuentas de ahorro a plazo en el banco del estado de chile

Cuentas de ahorro a plazo en el banco del estado de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28444 / 9045334.

Texto oficial

Artículo 1°- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar. El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o inferiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean superiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite. En los casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior. El monto del reajuste adicionará el saldo de la cuenta respectiva. Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito. Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4.o del DFL. número 251, de 1960.