Texto oficial
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 30°. de la
ley N°. 16.253, de 19 de Mayo de 1965, por el siguiente:
"Artículo 30°.- El Banco del Estado de Chile podrá
efectuar todas las operaciones que los artículos 1°.,
4°., y 6°. de esta ley autorizan realizar a los bancos de
fomento, sin sujeción a las limitaciones y prohibiciones
que la presente ley establece, pero sujetándose a las que
señala su propia ley orgánica. Estará facultado, además,
para suscribir, adquirir y conservar acciones de bancos de
fomento que no excedan del 20% del total de las acciones
emitidas; pero no podrá ser accionista de más de un banco
de fomento a la vez.
Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y
conservar acciones, sin limitación, de sociedades
auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de
instituciones cooperativas regidas por el decreto R.R.A.
N°. 20, de 1963 y su reglamento."