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Artículo 2 de la Ley 16.421 · Autoriza reconocer el tiempo servido que señala a los secretarios de congresales.

Autoriza reconocer el tiempo servido que señala a los secretarios de congresales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28455 · idParte: 9045346

Texto oficial

Artículo 2.o- Los períodos que se reconocen se comprobarán ante la Caja únicamente con un certificado de los Secretarios del Senado o de la Cámara de Diputados según corresponda. Cuando se trate de Secretarios de los señores Congresales que no lo sean de los respectivos Comités, sólo se reconocerán ante la Caja sus servicios mediante un certificado del Congresal. Ningún Congresal o ex Congresal podrá otorgar certificado en que se acrediten los servicios de más de una persona por cada período parlamentario. Las Comisiones de Policía Interior respectivas dictarán, en el plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un reglamento interno para que los Secretarios de las Cámaras puedan expedir los certificados mencionados en el inciso anterior.