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Artículo 4 de la Ley 16.424 · Agrega articulos nuevos a la ley n° 15.475

Agrega articulos nuevos a la ley n° 15.475

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28456 / 8815443.

Texto oficial

Artículo 4°- Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrá derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en el caso de ser despedido aun cuando no haya cumplido un año de trabajo.