Texto oficial
Artículo 27º.- Reemplázase el artículo 5.o de la
ley N.o 11.828, por el siguiente:
"Artículo 5.o- Las Empresas pagarán el impuesto a que
se refieren los artículos anteriores en los meses de Marzo,
Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, de acuerdo con
una declaración provisional de la renta que comprobará la
Corporación del Cobre y que comprenderá los períodos de
Enero a Febrero; Marzo a Mayo; Junio a Agosto y Septiembre a
Diciembre, respectivamente. Esta declaración deberá ser
presentada a la Corporación del Cobre a más tardar el día
15 del respectivo mes de pago, quien dentro de los diez
días siguientes, la enviará al Servicio de Impuestos
Internos para el giro y pago que corresponda, con las
observaciones que se estime procedentes.
Las empresas harán la declaración definitiva de la
renta, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del respectivo año calendario. Las diferencias que resulten
en favor del Fisco se pagarán dentro de este mismo plazo y
las que resulten en favor de las empresas serán abonadas de
oficio por el Servicio de Impuestos Internos al más
próximo pago provisional o a los más próximos, en su
caso.
Sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos, la Corporación del Cobre podrá ejercer
las facultades que le otorga el N.o 7 del artículo 15 de
esta ley, dentro de los mismos plazos de prescripción
establecidos para los contribuyentes del impuesto a la
renta, declarándose que, para los efectos de los artículos
200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción
para las Empresas Productoras empezará a correr al día
siguiente de vencidos los 3 meses mencionados en el inciso
segundo de este artículo. La Corporación del Cobre
proporcionará al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes que corresponda para la determinación de la
renta afecta a impuesto, sin perjuicio de las facultades de
este Servicio para fiscalizar y requerir directamente los
antecedentes que estime conveniente.
Las disposiciones de este artículo también serán
aplicables a las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere
el Título III de la ley que aprueba esta modificación."