Texto oficial
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.º 11.828, de 5 de Mayo de 1955;
Artículo 1.º
1) Reemplázase, en la letra a), el guarismo "50%" por
"52,5%".
2) Sustitúyese, en la letra b), el tercer guarismo
"50%" por "52,5%".
3) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Este impuesto se pagará en dólares de los Estados
Unidos de América, salvo que el Presidente de la
República, en casos de excepción, autorice su pago en
otras monedas, por decreto fundado y previo informe de la
Corporación del Cobre."
4) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Cuando la producción de esas empresas baje de la
producción básica, el impuesto establecido en este
artículo será del 85% de la renta imponible para cada una
de las empresas, salvo caso de fuerza mayor que calificará
la Corporación del Cobre con informe favorable del Consejo
de Defensa del Estado".
Artículo 4.º
1) Reemplázase su inciso primero por los siguientes:
"Artículo 4.º.- La renta imponible neta se
determinará en conformidad a las disposiciones sobre
Impuesto a la Renta vigentes en el año que corresponda al
ejercicio financiero respectivo.
Estas empresas no podrán acogerse a beneficios,
deducciones o franquicias que se concedan a los demás
contribuyentes, cuando dichos beneficios, deducciones o
franquicias sean idénticos o equivalentes a los que ya les
hubieran sido concedidos o se les concedan en virtud de
disposiciones especiales, de tal manera que ellos no se
puedan superponer."
2) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
3) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Los gastos de publicidad o propaganda cualquiera que
sea la forma en que se realicen, podrán deducirse en la
determinación de la renta imponible, siempre que cumplan
con las normas y limitaciones que al efecto determine la
Corporación del Cobre."
Artículo 6.º
Deróguese.
Artículo 7.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 7.º.- Las Empresas Productoras reservarán
para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el
total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales
requeridas para su industrialización, previo informe
favorable de la Corporación del Cobre, la que lo emitirá
después de oír a los industriales manufactureros.
Deberá efectuarse en igual forma reserva respecto del
molibdeno contenido en los productos que se obtengan en los
procesos de beneficio de los minerales de cobre.
La reserva a que se refieren los incisos precedentes
será establecida por la Corporación del Cobre considerando
la proporcionalidad de las producciones de las empresas y
las necesidades de las industrias nacionales y entidades
autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable
el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores
a los demás subproductos de las empresas productoras de
cobre.
Asimismo el sistema de la reserva podrá aplicarse a
los artículos semielaborados por la industria manufacturera
primaria para satisfacer las necesidades de otras industrias
nacionales en conformidad a las definiciones y condiciones
que señale su reglamento.
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan
en el presente artículo y los artículos 8º y 9º, la
Corporación del Cobre deberá proceder de acuerdo con un
reglamento que será dictado por el Presidente de la
República y que éste podrá modificar cuantas veces lo
estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las
disposiciones necesarias para que la reserva establecida en
el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos
artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva
y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar
el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a
los industriales manufactureros."
Artículo 8º.
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 8º.- El aprovisionamiento de los productos
sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior,
deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias
nacionales y entidades autorizadas para la producción de
artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de
consumo interno o de exportación, que cumplan todos los
requisitos fijados por la Corporación del Cobre, de acuerdo
con el reglamento a que se refiere el artículo anterior."
Artículo 9º.
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 9.- La venta de cobre o productos que
contengan molibdeno o de cualquier otro producto sujeto a
reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades
autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre,
previa autorización de la Corporación del Cobre, otorgada
de acuerdo al reglamento, venderán o asegurarán la venta
de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas
industrias o entidades autorizadas, que ya sea en
instalaciones propias o de terceros sean capaces o
demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar
tales productos en artículos elaborados, semielaborados u
otros productos que cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo anterior.
b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas
y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que
resulte para cada operación, en los respectivos lugares de
entrega, luego de efectuar a la cotización aceptada por la
Corporación del Cobre las deducciones que correspondan a
gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria
nacional no se efectúen o no procedan.
Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen
la industria nacional o las entidades autorizadas para
producir aquellos artículos a que se refiera la letra
anterior, sean para su consumo interno o para la
exportación, la Corporación del Cobre aceptará como
cotización, el precio a que se abastezca la industria
competitiva en el mercado mundial.
Estas mismas normas se aplicarán a los productos que
contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan
las Empresas Productoras a las industrias nacionales y
entidades autorizadas.
c) Las Empresas Productoras facturarán el precio con
un descuento de hasta un 10% cuando se trate de ventas de
cobre, productos que contengan molibdeno o demás productos
sometidos a reserva destinados a la exportación de
artículos elaborados u otros productos que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 8º. El Presidente
de la República fijará, cuando lo estime conveniente y
previo informe favorable de la Corporación del Cobre, el
monto del descuento según sea la naturaleza del producto a
exportar y el mercado de destino. El descuento indicado en
esta letra no importará mayor tributación para las
Empresas Productoras de Cobre."
Artículo 10º.
Derógase.
Artículo 11º.
Substitúyese por el siguiente:
"Artículo 11º.- Libéranse de derechos de
internación y demás impuestos que se perciban por
intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o
contribución, como igualmente de todo depósito previo o de
otras obligaciones o exigencias que las afecten, a las
maquinarias, máquinas, repuestos y demás elementos que se
destinen en forma permanente al desarrollo y funcionamiento
de minas, plantas de beneficio, fundiciones, refinerías u
obras complementarias y accesorias que importen al país las
empresas de la Pequeña y Mediana Minerías Nacionales,
cualquiera que sea su naturaleza.
Este artículo no podrá, en caso alguno, significar
disminución de las franquicias o beneficios legales de que
goza actualmente la Pequeña Minería."
Artículo 12º.
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 12º.- Las Compañías de la Gran Minería
del Cobre venderán al contado sus productos en dólares de
Estados Unidos o en otras monedas de libre convertibilidad y
retornarán en dólares de los Estados Unidos de América, o
en moneda de libre convertibilidad las cantidades que
necesite para cubrir la totalidad de sus costos y demás
gastos en moneda corriente de Chile, así como los impuestos
que deban pagar o retener, los intereses o amortizaciones de
crédito contraidos con el Estado o con organismos del
Estado y las participaciones de acciones que pertenezcan o
hayan pertenecido al Estado u organismos del Estado en las
sociedades mineras mixtas. No obstante, podrán efectuar,
excepcionalmente, la venta y el retorno en otras monedas y
condiciones, cuando así lo acuerde o autorice la
Corporación del Cobre.
Las Compañías deberán vender las divisas que
necesiten para cubrir los costos y demás gastos en moneda
corriente en el país, al Banco Central de Chile, el cual
estará obligado a adquirirlas, de acuerdo con las pautas
que este organismo señale.
Los fondos para cubrir los costos y demás gastos en
moneda corriente de Chile, se depositarán mensualmente en
cuentas corrientes bancarias en dólares en el Banco Central
de Chile, o de acuerdo con las pautas que este organismo
señale. Asimismo, se depositarán, de acuerdo con dichas
pautas, el primer día hábil de cada mes, las sumas
pagaderas en Chile que, según declaración estimativa
presentada a la Corporación del Cobre, correspondiere al
mes anterior, por concepto de impuestos de todas las
Compañías y de intereses y amortizaciones de títulos de
créditos y participación de acciones que sean o hayan sido
del Estado u organismos del Estado en las sociedades mixtas,
y demás cantidades referidas en el inciso primero del
presente artículo, no comprendidas en la enumeración
anterior. Las Compañías girarán, contra dichas cuentas,
para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este
artículo.
Además, las Compañías de la Gran Minería deberán
mantener en dichas cuentas un saldo mínimo permanente que
se convenga entre éstas y el Presidente de la República y
que, en ningún caso, podrá ser inferior al 3,5% del monto
total del retorno de las Compañías, correspondiente al
año 1964.
Artículo 13.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 13.º.- Las empresas a que se refieren los
artículos 1.o, 2.o y 4.o de esta ley, deberán llevar en
Chile el total de su contabilidad, conforme a las leyes
vigentes sobre esta materia.
Los gastos que realicen en el exterior sólo podrán
ser aceptados para determinar la renta afecta a impuesto,
con la verificación y comprobación de la Corporación del
Cobre, en especial cuando esos gastos provengan de cargos
efectuados por empresas principales, filiales o asociadas
respecto de aquellas que operen en Chile, sin perjuicio de
las facultades de la Dirección de Impuestos Internos."
Sustitúyese el "Párrafo II Del Departamento del
Cobre" por el siguiente:
"Párrafo II De la Corporación del Cobre".
Artículo 15.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 15.º.- Sus funciones serán las siguientes:
1.o) Intervenir en el comercio internacional del cobre
y de sus subproductos, en la regulación de sus precios, en
el mantenimiento o ampliación de sus mercados, en la mejor
distribución de ellos, o para evitar o contrarrestar
cualquiera acción que tienda a controlarlos o restringirlos
unilateralmente.
2.o) Fomentar al máximo las adquisiciones en Chile y
la utilización de servicios en el país, por parte de las
Empresas Productoras de Cobre.
En las adquisiciones, incluso en las destinadas a
ampliaciones o nuevas instalaciones, se dará preferencia a
los productos nacionales.
3.o) Fiscalizar las adquisiciones de bienes y la
utilización de servicios que las empresas productoras de
cobre hagan en el extranjero, a fin de que ellas se limiten
a lo indispensable y se hagan en las condiciones menos
onerosas que sea posible obtener; pudiendo la Corporación
recurrir para estos efectos a la colaboración de las
personas o entidades nacionales o extranjeras que estime
más adecuada.
4.o) Investigar, tanto en el país como en el
extranjero, las materias a que se refiere este artículo.
5.o) Informar a los Poderes Públicos sobre todas las
materias relacionadas con la producción, manufactura y
comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de
sus formas, en el país o en el extranjero y, en especial,
sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y
financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y
elaboración.
6.o) Fiscalizar y establecer las condiciones de la
producción, manufactura y comercio del cobre o de sus
subproductos, tanto en lo que se refiere a sus niveles o
volúmenes, posibilidades de expansión, fletes, consumos,
precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se
refiere a las condiciones sociales, de seguridad y
sanitarias de las faenas.
7.o) Fiscalizar y controlar los costos, el producto de
las ventas y utilidades y demás antecedentes necesarios
para fijar la renta afecta a impuesto de las Empresas de la
Gran Minería del Cobre y de las sociedades mineras mixtas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.o de la
presente ley.
Esta función se podrá extender además a los
productores de cobre que determine el Presidente de la
República, previo informe de la Corporación del Cobre y
del Servicio de Impuestos Internos.
8.o) Promover la producción de cobre o de sus
subproductos, e intervenir en ella, pudiendo para estos
efectos, previa autorización del Presidente de la
República, formar, participar o constituir sociedades y en
especial las sociedades mineras mixtas.
9.o) Promover el uso del cobre chileno y de sus
subproductos en todos los mercados.
10.o) Fomentar el desarrollo de la producción y
exportaciones de productos manufacturados de cobre,
realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos
de las manufacturas de cobre y de sus aleaciones, las
condiciones de comercialización en los mercados y
efectuando las gestiones que estén a su alcance para
facilitar el ingreso de los productos industriales a esos
mercados.
11.o) Conocer, en primera instancia, como árbitro, las
cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación o interpretación de las excepciones
contempladas en los N.os 3 y 7 del artículo 136 de la ley
N.o 15.575, entre los productores mineros y la Empresa
Nacional de Minería u otras empresas nacionales de
fundición o refinación.
12.o) Fiscalizar y establecer las condiciones sociales
y biológicas adecuadas, para los trabajadores y familiares
que desarrollan sus actividades en las empresas productoras
y refinadoras de cobre.
Para los efectos de lo establecido en el presente
artículo y en el artículo 18.o, las empresas productoras
estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los
antecedentes e informaciones que les solicite la
Corporación del Cobre.
Para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de
sus facultades, la Corporación del Cobre podrá acordar con
el Servicio de Minas del Estado, o con cualquiera otra
repartición pública o institución u organismo del Estado,
o Corporaciones Públicas, convenios especiales de
cooperación, asistencia técnica o prestación de
servicios. Tales convenios y las prestaciones de servicios a
que den lugar estarán exentos de toda clase de impuestos.
Los gastos que se deriven de estos convenios serán de
cargo de la Corporación del Cobre.
La Corporación podrá establecer para el ejercicio de
sus funciones, oficinas y sucursales, agencias y filiales,
dentro o fuera del territorio de la República.
Agréganse a continuación los siguientes artículos
nuevos:
"Artículo 15-A.- Cuando perturbaciones graves en los
mercados internacionales así lo aconsejen o en situaciones
bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar
normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los
intereses del Estado o en situaciones excepcionalmente de
otro orden que comprometan el interés nacional, el
Presidente de la República, previo informe de la
Corporación del Cobre, podrá decretar, sin excepción
alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre
chileno y de sus subproductos.
El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de
los contratos de ventas vigentes a la fecha de su
establecimiento y que resulten afectados por éste.
En el término de noventa días a contar de la vigencia
de la presente ley, el Presidente de la República dictará
el Reglamento que establece los términos y condiciones del
monopolio."
"Artículo 15-B.- Los inversionistas extranjeros
correrán los mismos riesgos que los inversionistas
nacionales y la protección de sus personas y bienes
corresponde exclusivamente a las leyes y Tribunales de
Chile."
Artículo 16.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.o.- Si por circunstancias derivadas del
mercado internacional las compañías se vieren obligadas a
disminuir su producción, la reducción de las faenas en
Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquéllas
en que las compañías, sus matrices, filiales o asociadas,
hayan reducido su producción en las explotaciones que
mantengan fuera del país.
Esta disminución de producción requerirá la
aprobación de la Corporación del Cobre."
Artículo 17.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 17.º.- La Corporación del Cobre será
administrada por un Directorio compuesto por las siguientes
personas:
El Ministro de Minería, quien lo presidirá;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del
Cobre, quien presidirá en ausencia del Ministro de
Minería;
El Subsecretario de Minería;
Dos representantes del Presidente de la República;
Dos representantes designados por el Directorio del
Banco Central, uno de los cuales deberá ser Director de
dicha institución;
El Director de Impuestos Internos;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción;
El Gerente de la Empresa Nacional de Minería;
Un representante de las empresas productoras de cobre
de la Gran Minería, designado de común acuerdo por éstas;
Un representante de las Sociedades Mineras Mixtas en
que el Estado tenga una participación superior al 50% del
capital social.
Cuatro Directores elegidos por el Presidente de la
República de sendas ternas que deberán presentarle el
Instituto de Ingenieros de Minas de Chile, la Asociación de
Industriales Metalúrgicos, los empleados y los obreros a
quienes se aplique el Estatuto de los Trabajadores del
Cobre. Los integrantes de las ternas presentadas por estos
últimos deberán tener, a lo menos, dos años de servicios
en las empresas de la Gran Minería del Cobre y ser
designados en votación directa por aquellos.
Un representante designado por el Consejo de la
Sociedad Nacional de Minería.
Podrán designar suplentes el Vicepresidente Ejecutivo
de la Corporación de Fomento de la Producción, el Director
de Impuestos Internos, los empleados y los obreros a quienes
se aplique el Estatuto de los Trabajadores del Cobre,
elegidos en la misma forma y debiendo reunir los mismos
requisitos que los titulares respectivos.
El Presidente de la República designará al
Vicepresidente Ejecutivo, el cual tendrá las prerrogativas
que establece el inciso final del artículo 8.º de la ley
N.º 12.033; y será el representante legal y Jefe
Administrativo de la Corporación, encargado de dar
cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten.
Corresponderá al Fiscal de la Corporación del Cobre,
el que deberá ser designado por el Presidente de la
República, como funcionario de su confianza, asistir con
derecho a voz al Directorio y sus Comisiones.
En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o de
cualquier otro impedimento o inhabilidad el Vicepresidente
Ejecutivo será subrogado por el Fiscal de la Corporación
del Cobre, y en su defecto por quien designe el Directorio
entre los representantes del Presidente de la República.
El Vicepresidente Ejecutivo y los demás miembros del
Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser
renovados o reelegidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá poner término
anticipadamente a las funciones del Vicepresidente
Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, y de los Directores de
su designación.
El Directorio sólo podrá sesionar con la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos serán
adoptados por la mayoría absoluta de los Directores
presentes, salvo en aquellos casos en que la ley o su
Reglamento exijan quórum o mayorías especiales.
En caso de empate, lo dirimirá la persona que presida.
Los acuerdos del Directorio serán obligatorios para
las empresas a que se refiere la presente ley."
Artículo 18.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 18.º.- El Directorio de la Corporación del
Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que
estime necesarios o convenientes para el ejercicio de las
funciones de la Corporación y contraer las obligaciones que
tengan relación con ellos.
Especialmente estará facultado para:
a) Determinar las normas con arreglo a las cuales la
Corporación deberá ejercer sus funciones.
b) Autorizar las exportaciones de cobre y de sus
subproductos y las importaciones necesarias para el
funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar
cuenta al Banco Central de Chile.
Para comparar el precio de las mercaderías importadas
y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras, el
impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje,
estadística y consulares.
c) Comprobar y aprobar o denegar los contratos,
precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas
y embarques de cobre o de sus subproductos a fin de
verificar que ellos se realicen a los precios del mercado
respectivo y en las mejores condiciones posibles, como
igualmente respecto de los contratos de refinación.
d) Ejercer el monopolio a que se refiere el artículo
15-A de la presente ley.
e) Vender, exportar y distribuir cobre con su cuenta o
en representación de las empresas productoras.
f) Autorizar las compras de cobre o de sus subproductos
que requieran las industrias nacionales y las entidades
autorizadas.
g) Designar a sus representantes en las Sociedades
Mineras Mixtas, los que deberán ser chilenos.
h) Contraer obligaciones y contratar empréstitos
internos o externos en moneda nacional o extranjera,
mediante la emisión de bonos o debentures o en cualquiera
otra forma.
El servicio de los empréstitos se efectuará en la
forma que determine el Presidente de la República.
Toda emisión de bonos o debentures deberá ser
autorizada por el Presidente de la República y en la
autorización respectiva se podrá otorgar a estos títulos
una o más de las franquicias, prerrogativas, exenciones
tributarias y garantías de que gozan los buenos fiscales y
asimismo se establecerá el plazo de colocación, su monto y
la no aplicación de las limitaciones y prohibiciones de la
ley N.o 4.657, que estime aconsejable. La garantía del
Estado podrá otorgarse hasta por el monto de estas
obligaciones que haya sido autorizado por ley.
Estos títulos podrán ser tomados total o parcialmente
por personas naturales o empresas privadas, nacionales o
extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales
que pueden limitar su adquisición o tenencia; o bien ser
colocados en las entidades, organismos o servicios
estatales, instituciones fiscales o semifiscales, de
administración autónoma, organismos autónomos o empresas
autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este
efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las
leyes orgánicas respectivas.
i) Pagar en dinero los aportes en las Sociedades en que
participe, en moneda nacional o extranjera o en bienes,
valores, derechos, obras o servicios; adquirir acciones,
hipotecar, dar en prenda y, en general, otorgar las demás
garantías que estime necesarias o convenientes para sus
propias obligaciones o las de tercero, que tengan relación
con el cumplimiento de sus funciones.
j) Actuar como representante de tenedores de bonos o
debentures para todos los efectos legales, todo ello sin las
limitaciones o prohibiciones establecidas en la ley número
4.657.
k) Aceptar mandatos y representaciones de organismos
estatales o privados, nacionales o extranjeros, que tengan
relación con las funciones y operaciones de la
Corporación.
l) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo y a petición
de éste, en otros Directores o funcionarios de la
Institución, o en Comités cuyos miembros podrán tener la
calidad de Directores o funcionarios de la entidad, o ambas
a la vez, los cuales actuarán con acuerdo de la mayoría de
sus miembros el conocimiento y resolución de materias
determinadas.
m) Presentar al Presidente de la República,
anualmente, en la fecha que determine el Ministerio de
Hacienda, un presupuesto especial de las entradas que deba
percibir la Corporación por concepto de utilidades,
intereses o dividendos de las Sociedades Mineras Mixtas y de
los gastos e inversiones provenientes de los compromisos
financieros relacionados con ellas, el cual deberá ser
aprobado por el Presidente de la República.
Los fondos necesarios para el servicio de esas
obligaciones y que estén contemplados en el presupuesto
aprobado, serán depositados en una cuenta especial, en
moneda nacional o extranjera, en el Banco Central de Chile,
sobre la cual podrá girar la Corporación solamente para el
pago de sus obligaciones.
n) Proponer al Presidente de la República las
remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Fiscal,
que serán fijadas por decreto supremo.
o) Establecer las condiciones sanitarias, sociales y de
seguridad de las faenas, y
p) Establecer las condiciones sociales y biológicas
adecuadas para los trabajadores y familiares que desarrollen
sus actividades en las empresas productoras y refinadoras de
cobre.
Artículo 18-bis
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 18-bis.- En los casos en que el Directorio
estuviere en receso o no pudiere sesionar, corresponderá al
Vicepresidente Ejecutivo autorizar las exportaciones de
cobre o de sus subproductos y las importaciones necesarias
para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo
dar cuenta al Directorio de la Corporación y al Banco
Central, en su oportunidad.
Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Ministro
de Minería o el Subsecretario en ausencia de él, el
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, los dos
Directores representantes del Presidente de la República y
un Director representante del Banco Central. Este último
será designado por el Directorio de la Corporación.
La Presidencia de este Comité Ejecutivo se ejercerá
en la misma forma dispuesta para el Directorio en el
artículo 17.o de esta ley.
El quórum para sesionar será de tres de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Ministro, el Subsecretario
o el Vicepresidente Ejecutivo.
Los acuerdos deberán adoptarse por la mayoría de los
miembros presentes. En caso de empate, lo dirimirá quien
presida la sesión.
Este Comité Ejecutivo tendrá competencia exclusiva
para:
1.o- Contratar, a propuesta del Vicepresidente
Ejecutivo, al personal necesario para cumplir los objetivos
de la Corporación y fijar sus remuneraciones, de acuerdo
con el artículo 106 de la ley número 10.343, artículo 69
de la ley N.o 11.764 y artículo 37.o de la ley Nº 15.575.
El personal permanente de la Corporación tendrá el
carácter de empleado particular y les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 58 de la ley número 7.295.
2.o- Fiscalizar las condiciones sociales, de seguridad
y sanitarias de las faenas.
3.o- Fiscalizar las condiciones sociales y biológicas
adecuadas para los trabajadores que desarrollen sus
actividades en las empresas productoras y refinadoras de
cobre.
4.o- Aplicar sanciones a las empresas por la vía
administrativa, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de
las acciones penales que fueren procedentes, por
incumplimiento de la presente ley o de los acuerdos o
resoluciones o normas aprobadas por el Directorio y las
disposiciones del Comité Ejecutivo, especialmente en los
siguientes casos:
a) Infracción en las operaciones de exportación o
importación autorizadas o a las condiciones generales de
contratación aprobadas por la Corporación del Cobre;
b) Retardo en las declaraciones establecidas en la
presente ley o denegación o retardo en el suministro
completo de antecedentes solicitados por el Directorio para
el cumplimiento de sus funciones y facultades, o suministros
de antecedentes o informaciones maliciosas;
c) Retardo en el cumplimiento de los acuerdos que se
adopten en virtud de los números 2.o) y 3.o);
d) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus
oficinas y faenas, para los funcionarios autorizados de la
Corporación encargados de revisar los antecedentes u otras
materias relacionados con el cumplimiento de las funciones y
facultades de la Corporación, y
e) Retardo injustificado en el cumplimiento de la
obligación de entregar, dentro de los plazos fijados por la
Corporación, las cuotas de cobre o subproductos, reservados
por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea
para consumo interno o para exportación, y las que
corresponden a las entidades autorizadas.
La sanción consistirá en una multa a beneficio fiscal
de hasta cincuenta sueldos vitales anuales del departamento
de Santiago.
El acuerdo del Comité Ejecutivo que decrete la multa
tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse
otra excepción que la de pago.
El afectado tendrá derecho a reclamar, sin previo pago
de la multa o consignación, y el procedimiento de reclamo
en tales casos será el que se establece en los artículo
5.º y siguientes del Reglamento de la Ley de Cambios
Internacionales, decreto supremo N.º 2, de 2 de Enero de
1962, en cuanto le fuere aplicable.
Estas sanciones serán aplicables a las empresas que
operen en Chile, aún cuando ellas se originen en hechos o
en actos de sus representantes o mandatarios en el
extranjero.
Si el infractor fuere extranjero, podrá aplicársele
por el Presidente de la República la Ley de Residencia.
Las multas que se apliquen en virtud de esta
disposición no serán deducibles para los efectos de
determinar la renta imponible."
Artículo 19.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 19.º.- El presupuesto de gastos de la
Corporación se financiará mediante una comisión sobre el
precio total de las ventas de cobre o de sus subproductos de
las empresas productoras afectas a esta ley, que se
efectúen anualmente, la que será de hasta un cuarto por
ciento, de acuerdo con lo que determine el Reglamento. Esta
comisión será considerada como gasto para todos los
efectos tributarios y estará libre de todo impuesto.
Los excedentes que puedan quedar, una vez cubiertos los
gastos de la Corporación en cada año calendario, se
aplicarán a formar un fondo de reserva adecuado, en
conformidad a las normas que al respecto establezca el
Presidente de la República, y los saldos que queden
disponibles, después de satisfecho ese propósito,
ingresarán a rentas generales de la Nación.
La Corporación del Cobre estará exenta de toda clase
de impuestos o contribuciones."
Artículo 20.º
Derógase.
Artículo 21.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 21.º.- Para cumplir con las obligaciones
habitacionales, las Empresas de la Gran Minería del Cobre
quedarán afectas a lo dispuesto en el D.F.L. N.º 285, de
1953, y a las disposiciones legales y reglamentarias que lo
modifiquen o complementen, con respecto a las utilidades que
obtengan con posterioridad al 1.º de Enero de 1966 y,
cuando estas empresas contemplen un plan habitacional
destinado a transferir o vender viviendas económicas a su
personal de obreros y empleados, podrán imputar las
cantidades que con cargo a las inversiones que efectúen
enteren en la Corporación de la Vivienda, a fin de que
dicha Institución las construya y transfiera al referido
personal.
En el decreto que apruebe una inversión de capital de
las empresas indicadas en el inciso anterior se podrán
señalar las metas, etapas, plazos y requerimientos anuales
de inversión de un plan habitacional acelerado que, a
juicio del Presidente de República, satisfaga las
necesidades de viviendas y obras de bienestar, recreación y
cultura de sus trabajadores y, siempre que las empresas
renuncien a su facultad de imputar las viviendas cuya
construcción se haya terminado antes del 1º de Enero de
1966, quedarán afectas a los derechos a que se refiere el
artículo 21º del D.F.L. Nº 285, de 1953, hasta la
expiración del plazo de vigencia del decreto de inversión
referido una vez que se haya dado cumplimiento a las
obligaciones del plan por cualquiera de los dos
procedimientos indicados en el inciso primero, sea con la
ejecución completa de las obras o por entero de las
cantidades convenidas en la Corporación de la Vivienda,
según sea el caso.
Las Empresas darán cuenta a la Corporación del Cobre
del desarrollo del plan y del cumplimiento de cada una de
sus etapas. La Corporación del Cobre deberá verificar por
intermedio de la Corporación de la Vivienda el cumplimiento
del plan y sus etapas dentro del plazo de 90 días contados
de la recepción del aviso correspondiente de la respectiva
empresa".
Artículo 22.º
Derógase.
Artículo 27.º
Substitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:
"El saldo será girado solamente por la Corporación de
Fomento de la Producción para destinarlo, en sus tres
cuartas partes, al financiamiento del "Instituto CORFO del
Norte" y al financiamiento del "Presupuesto de Progreso
Social" y del "Presupuesto de Fomento de la Producción"
para la provincia de O'Higgins, de conformidad a lo
establecido en los artículos siguientes, y en la cuarta
parte restante, para distribuirlo entre las Municipalidades
de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y
O'Higgins en un 20%, en partes iguales, y el saldo en
proporción a los presupuestos ordinarios del año
anterior".
Suprímese el párrafo quinto.
Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:
"Los fondos a que se refiere el inciso anterior
exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades,
los distribuirá la Corporación de Fomento de la
Producción de manera que corresponda al Departamento de
Arica un 9%; al Instituto CORFO del Norte un 21%, más los
ingresos de Antofagasta y Atacama que se calcularán en
proporción a las producciones de Chuquicamata y El
Salvador, respectivamente, y a la provincia de O'Higgins, la
proporción que corresponda a la producción de El
Teniente."
Agréganse, a continuación, los siguientes artículos:
"Artículo 27-A.- Suprímense, a contar de la fecha de
la presente ley, los Consejos Consultivos de las provincias
de Atacama, Antofagasta y Tarapacá.
De los actuales departamentos de Tarapacá y
Antofagasta de la Corporación de Fomento de la Producción
esta entidad suprimirá aquel Departamento cuya sede sea, a
su vez, la del Departamento Regional que se crea en el
artículo siguiente, sin perjuicio de la facultad que tiene
aquella Corporación de establecer Agencias en cualquier
punto del país, incluso dentro de las provincias aludidas,
si circunstancias especiales lo justifican."
"Artículo 27-B.- La Corporación de Fomento de la
Producción creará un Departamento Regional, cuya sede
será señalada por el Presidente de la República y que
tendrá a su cargo el fomento y desarrollo minero,
industrial, agrícola, pesquero y comercial de la zona que
comprende las provincias de Antofagasta y Atacama y los
departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de
Tarapacá. Dicho Departamento Regional de la Corporación
deberá, también, promover el adelanto urbano, el progreso
cultural y el bienestar social de los habitantes de las
zonas indicadas.
El Departamento que se cree se denominará "Instituto
CORFO del Norte". Su acción deberá orientarse hacia el
cumplimiento del plan nacional de desarrollo económico en
general y, en particular, de los planes regionales o
sectoriales que se aprueben para la zona aludida."
"Artículo 27-C.- El Instituto CORFO del Norte será
dirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que se
compondrá de los siguientes miembros:
1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción, que lo presidirá;
2) El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional,
quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, lo
presidirá;
3) El Intendente de la provincia sede del Departamento
Regional, quien, para los efectos de esta ley, tendrá la
representación de los demás Intendentes de la zona de
acción del Departamento. Los Intendentes de las otras
provincias comprendidas en el área podrán concurrir a las
sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
4) Uno de los Alcaldes de las comunas existentes en el
área de acción del Departamento Regional, que será
designado directamente por ellos mismos, en la forma que lo
determine el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F,
y que tendrá la representación de todas las comunas del
área, sin perjuicio del derecho de los demás Alcaldes de
concurrir a las sesiones de este Consejo, sólo con derecho
a voz;
5) Cinco representantes de las Asociaciones o Cámaras
Mineras, Pesqueras, Industriales, Agrícolas y Comerciales,
respectivamente, que existan en el área de acción del
Departamento Regional, a razón de uno por cada actividad,
designado directamente por ellos en la forma que determine
el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F;
6) Un representante de las Universidades establecidas
en la zona, elegido por ellas en la forma que indique el
Reglamento;
7) Un representante de los empleados y un representante
de los obreros del área de acción de la entidad, que
serán designados por los Sindicatos de la región en la
forma que determine el Reglamento. Estos representantes
deberán encontrarse domiciliados en el área de acción del
Departamento Regional, y
8) Tres representantes del Presidente de la República
que serán elegidos libremente por éste.
El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional
representará legalmente a la Corporación de Fomento de la
Producción en el área de acción del Departamento y
dispondrá de las atribuciones y deberes que le señale el
Presidente de la República en el Reglamento a que se
refiere el artículo 27-F."
"Artículo 27-D.- El Instituto CORFO del Norte
contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con los
siguientes recursos:
a) Los ingresos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 27, que corresponden a las provincias de
Tarapacá, Antofagasta y Atacama, excluido un porcentaje del
30% de los recursos anuales correspondientes a la provincia
de Tarapacá, ingresará al Presupuesto de la Corporación
de Fomento de la Producción y ésta lo destinará a los
fines señalados en el artículo 27, en el departamento de
Arica;
b) Los ingresos del artículo 28º, que el Instituto
deberá destinar a los fines señalados en esa disposición
y a un Plan de Remodelación y progreso urbano de la ciudad
de Calama;
c) Los ingresos que produzca la ley Nº 12.858 que se
destinará por el Instituto a los fines que establece esa
ley;
d) Un tercio de la participación fiscal establecida en
la ley Nº 12.033;
e) Las recuperaciones de los préstamos que la
Corporación de Fomento de la Producción haya efectuado
para ser invertidos en las provincias de Tarapacá,
Antofagasta y Atacama;
f) Los recursos económicos que el Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción acuerde asignarle
para el cumplimiento de planes específicos.
La Corporación de Fomento de la Producción pondrá a
disposición del Instituto CORFO del Norte los recursos a
que se refieren las letras a), b), c) y d), tan pronto cono
los reciba de la Tesorería General de la República.
Los recursos antes indicados se distribuirán entre las
provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama en la misma
proporción señalada en el párrafo final del artículo
27."
"Artículo 27-E.- El Instituto, para el cumplimiento de
sus fines operará de acuerdo con la Ley Orgánica de la
Corporación de Fomento de la Producción y, además, podrá
convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con
empresas de administración autónoma y con las
Municipalidades interesadas, la entrega, erogación,
préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin
que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas
de las respectivas instituciones.
Las facultades y atribuciones de que disponían los
Institutos de Fomento del Norte en virtud de la ley Nº
6.334 y que hasta la fecha de la presente ley correspondían
a los departamentos de Tarapacá y Antofagasta de la
Corporación de Fomento de la Producción, serán, en lo
sucesivo, ejercidas por el Instituto CORFO del Norte".
"Artículo 27-F.- Dentro del plazo de ciento veinte
días, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
el Presidente de la República dictará un Reglamento que
contendrá el Estatuto por el cual se regirá el Instituto
CORFO del Norte. En dicho Reglamento deberá establecerse:
a) La sede o asiento del Instituto;
b) Las atribuciones y deberes del Consejo Resolutivo y
del Gerente Ejecutivo;
c) La forma de nombramiento de los miembros del
Consejo, su duración, reemplazos o subrogancias, de los
Consejeros, quórum, incompatibilidades, prohibiciones,
derechos y remuneraciones;
d) La forma de funcionamiento del Consejo, de las
Comisiones del mismo y de su integración y la manera de
efectuar delegaciones;
e) La interrelación del Departamento con los demás
servicios o entidades de la Administración Pública;
f) La forma y condiciones de elaboración,
presentación y aprobación del Presupuesto y balance
anuales, pudiendo señalar los márgenes de distribución de
fondos, en obras de progreso social y fines de fomento."
"Artículo 27-G.- El Consejo Consultivo para la
provincia de O'Higgins se denominará, en adelante Consejo
de Desarrollo de O'Higgins y estará encargado de: estudiar,
proponer y aprobar los planes de inversión que deberán
realizarse anualmente en aquella provincia, con los recursos
y de conformidad a las disposiciones establecidas en los
artículos 27-I y 27-J de esta ley.
Este Consejo tendrá una Secretaría Técnica y
Administrativa, que desempeñará la Corporación de Fomento
de la Producción por intermedio de su agencia en O'Higgins.
Corresponderá a dicha Secretaría, de manera
principal, actuar como órgano ejecutivo para la
realización de los proyectos que figuren en el Presupuesto
de Progreso Social, a que se refiere el artículo 27-I, y
para formalizar y controlar aquellos que se incluyan en el
Presupuesto de Fomento a la Producción y en el del
Ministerio de Obras Públicas, señalados en los artículos
27-I y 27-J.
La mencionada Secretaría podrá solicitar la
confección de estudios preliminares, de anteproyectos, de
proyectos, de especificaciones técnicas y de presupuestos a
los servicios, entidades u organismos fiscales, semifiscales
y autónomos del Estado que estime conveniente, los cuales
deberán despacharlos dentro del plazo prudencial que, en
cada caso, fije la Secretaría. Si expirado este plazo no se
hubiere dado cumplimiento cabal a la tarea encomendada, la
Secretaría dará cuenta de ello a la Controlaría General
de la República, para que ésta aplique al Jefe Superior
del respectivo servicio, entidad u organismo, las medidas
disciplinarias que determine".
"Artículo 27-H.- El "Consejo de Desarrollo de
O'Higgins" tendrá su sede en Rancagua; celebrará las
sesiones en el edificio que ocupe la Intendencia, y se
compondrá de los siguientes miembros:
1) El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2) Cinco representantes de los Alcaldes de las
Municipalidades que existan en la provincia, elegidos por
ellas;
3) Un representante de todos los "Centros para el
Progreso", con personalidad jurídica, que tengan su
domicilio dentro de la provincia, elegido por éstos;
4) Sendos representantes de las Asociaciones Mineras,
Asociaciones Industriales, Asociaciones Agrícolas y
Cámaras de Comercio, con personalidad jurídica, que tengan
su asiento en la provincia;
5) Un representante de los Sindicatos de Empleados
Particulares y otro de los Sindicatos de Obreros que actúen
dentro de la provincia;
6) Tres representantes de la Corporación de Fomento de
la Producción, nombrados por el Vicepresidente Ejecutivo de
ella, y
7) Tres representantes del Ministerio de Obras
Públicas, designados por el Ministro.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el
ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente. Tendrán derecho a una dieta por asistencia
a sesiones, cuyo monto será equivalente a un tercio (1/3)
del sueldo vital mensual, escala A, del departamento de
Rancagua, no pudiendo exceder, en cada mes calendario, de un
sueldo vital. Estas remuneraciones se cargarán al
Presupuesto de Progreso Social, que contempla el artículo
27-I.
Un reglamento determinará las normas sobre
designaciones de miembros, quórum, mayorías y demás que
requiera el Consejo para organizarse y funcionar."
"Artículo 27-I.- Cada año, dentro de los plazos que
determine el Reglamento, el "Consejo de Desarrollo de
O'Higgins" deberá preparar y aprobar dos presupuestos
distintos e independientes, a los cuales se ajustarán los
gastos e inversiones de los recursos que esta ley asigna a
la provincia de O'Higgins.
Habrá un "Presupuesto de Progreso Social", financiado
con el 20% de los fondos anuales que correspondan a
O'Higgins, que consultará obras de carácter cultural,
deportivo, artístico, benéfico, comunitario y cualquier
otro que no tienda directamente al desarrollo de la
producción en la provincia.
Habrá, además, un "Presupuesto de Fomento de la
Producción", financiado con el resto de los recursos, donde
figurarán, de manera exclusiva, todas aquellas obras e
inversiones que promuevan las actividades agrícolas,
mineras, industriales, comerciales y educacionales.
El "Presupuesto de Progreso Social" y el "Presupuesto
de Fomento de la Producción" se ejecutarán a través de la
Secretaría Técnica y Administrativa que señala el
artículo 27-G, la cual controlará el fiel cumplimiento de
ellos. Para llevar a cabo el "Presupuesto de Progreso
Social" bastará su aprobación por el Consejo de Desarrollo
de O'Higgins. El "Presupuesto de Fomento de la Producción",
aprobado por el Consejo de Desarrollo, deberá ser sometido
al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Este Consejo, oyendo el parecer del Intendente de O'Higgins,
podrá introducirle modificaciones, con el voto conforme de
los dos tercios(2/3) de los Consejeros asistentes.
Si el "Consejo de Desarrollo de O'Higgins", al
confeccionar los dos Presupuestos, tuviere dudas acerca de
en cuál debería incluirse una determinada obra o
inversión, corresponderá al Intendente de la provincia
resolverla, previo informe de la Secretaría Técnica y
Administrativa a que alude el inciso anterior."
"Artículo 27-J.- De los fondos que, según lo
establecido en el artículo 33 de la ley N.o 11.828, el
Ministerio de Obras Públicas debe destinar a las provincias
de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, dicho
Ministerio invertirá anualmente en esta última el
porcentaje que resulte del mecanismo definido en la parte
final del artículo 27.o de esta ley.
Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior el
Ministerio de Obras Públicas solicitará a la Corporación
de Fomento de la Producción que le comunique el porcentaje
allí mencionado y propondrá al Consejo de Desarrollo de
O'Higgins, dentro de los plazos que establezca el
Reglamento, un Plan de Obras Públicas. El Consejo de
Desarrollo de O'Higgins podrá introducirle modificaciones
al Plan, con el voto conforme de los dos tercios (2/3) de
sus miembros en ejercicio.
El mismo reglamento que indica el inciso precedente,
determinará las demás normas a que se sujetarán las
inversiones de los recursos señalados en este artículo y
en el artículo 27-I.
El Ministerio de Obras Públicas incluirá en sus
planes de inversión de los próximos tres años la
construcción de los Hospitales de Rengo y Peumo de acuerdo
a los estudios que haga el Servicio Nacional de Salud. Los
fondos necesarios se suscribirán en acciones de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Igualmente
deberá incluirse la reconstrucción del Teatro Municipal de
Rengo."
"Artículo 27-K.- Modifícase la ley N.o 15.716 de 1.o
de Octubre de 1964, en su artículo 2.o, reemplazando la
coma (,) que sigue a "hospitalarios" por un punto (.), y
agregando a continuación lo siguiente: "Esta devolución se
hará en una cuarta parte cada año, hasta enterar la suma
indicada y la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios procederá a invertir de inmediato estos
recursos en la construcción del Hospital de San Vicente de
Tagua-Tagua."
"Artículo 27-L.- Los fondos de la participación
fiscal de la industria extractiva del cobre que, de acuerdo
a esta ley, se asignan al Consejo Regional de Desarrollo de
O'Higgins, para obras públicas, no son sustitutivos de los
que el Ministerio del ramo debe asignar a esta provincia en
sus presupuestos fiscales ordinarios anuales. El Ministerio
de Obras Públicas deberá incluir a la provincia de
O'Higgins en su presupuesto ordinario anual, en una
proporción similar que al resto de las provincias del
país."
"Artículo 27-M.- Con cargo a la participación fiscal
de la industria extractiva del cobre, la Ley de Presupuestos
consultará anualmente, como aporte extraordinario a la
Corporación de Fomento de la Producción, el 2% de dichos
recursos, de los cuales el 50% se entregará en dólares de
los Estados Unidos de América.
Esta suma será sin perjuicio de los recursos que
actualmente destina la Corporación de Fomento de la
Producción para la investigación pesquera, a través del
Instituto de Fomento Pesquero."
"Artículo 27-N.- La Corporación de Fomento de la
Producción destinará el aporte que le otorga el artículo
anterior, exclusivamente, a la investigación, fomento y
aprovechamiento de los recursos del mar.
Esta investigación, fomento y aprovechamiento deberá
hacerse en combinación con la Armada Nacional y con la
colaboración de la Universidad de Chile y demás
Universidades reconocidas por el Estado. La Corporación de
Fomento podrá, además, tener la colaboración de las
instituciones, corporaciones, empresas, entidades y personas
naturales o jurídicas que estime necesarias para el
objetivo ya indicado, sean éstas nacionales o extranjeras.
La Corporación de Fomento podrá, para este efecto,
distribuir en la forma más conveniente el aporte que le
asigna el artículo anterior, todo sin perjuicio de las
prioridades que establece esta ley."
"Artículo 27-O.- Los fondos del aporte extraordinario
referido en el artículo 27-M deberán gastarse, primordial
y preferentemente, en la investigación y conocimiento del
mar y sus recursos, desde Arica hasta la Antártida, y desde
el zócalo o talud continental hasta, por lo menos,
doscientas millas marinas hacia el oeste.
Esta investigación se dirigirá, fundamentalmente, a
los siguientes objetivos:
1) Sondajes y reconocimientos de los fondos del mar;
2) Estudio de las corrientes marinas, sus
características y posibles influencias en las
modificaciones de la flora y fauna marinas;
3) El estudio de la flora y fauna marinas, con
orientación a determinar las causas que originan las
variaciones en el plankton y su influencia en la fauna del
mar y las aves marinas;
4) El estudio de la vida de los peces, moluscos y otras
formas de vida marina, según sus diferentes especies, en
forma de conocer sus arraigamientos, hábitos,
reproducción, migraciones, condiciones de vida que les son
más favorables, de manera de poder orientar su
aprovechamiento racional y precaver su disminución o
extinción;
5) El estudio de las posibilidades de creación de
viveros o condiciones de vida para la conservación,
reproducción, aclimatación u otras formas, de las especies
marinas útiles al hombre;
6) La formación de una carta pesquera o mapa
ictiológico;
7) El estudio sobre la salinidad del mar y su
influencia en la vida marina;
8) El estudio sobre la vida de las especies marinas a
cada profundidad del mar, sus costumbres, reproducción y
posibilidades de aprovechamiento;
9) Las posibilidades de rendimiento y aprovechamiento
de las diversas especies marinas, en forma de mantener cada
especie como fuente inagotable de producción y
explotación; y
10) Toda otra materia o asunto que conduzca al
conocimiento del mar de Chile, su fauna y su flora, en forma
que permita obtener de él el máximo provecho,
conservándolo como fuente permanente de provisión
alimenticia en todas sus especies autóctonas y
enriqueciéndolo con la adaptación de otras."
"Artículo 27-P.- La Armada Nacional deberá colaborar
en el cumplimiento de los objetivos que indica el artículo
precedente, para lo cual deberá ser provista de barcos,
helicópteros y demás medios e instrumentos útiles a los
planes que se emprendan, en la medida que las prioridades
fijadas en los mismos planes lo hagan aconsejable.
Los recursos en moneda extranjera deberán destinarse
preferentemente a los fines señalados en el inciso
anterior.
El reglamento determinará la forma y condiciones en
que se prestará la colaboración de la Armada Nacional al
plan de investigación, fomento y aprovechamiento de los
recursos del mar."
"Artículo 27-Q.- La Corporación de Fomento de la
Producción deberá:
1) Dar la conveniente difusión y publicidad al fruto
de sus estudios, experiencias e investigaciones, en forma
que permita su aprovechamiento por las personas y empresas
que se dedican a la explotación de los recursos del mar. A
estas personas y empresas deberá prestarles también, si
fuere requerida para ello, la asesoría técnica necesaria;
2) Difundir y vulgarizar instrucciones y
recomendaciones sobre el consumo de los productos del mar y
sobre la manera de conservarlos por salazón, ahumación u
otras formas;
3) Establecer, progresivamente y en la medida de sus
recursos, un sistema nacional de puertos pesqueros,
frigoríficos y transporte de los productos del mar;
4) Crear las condiciones que favorezcan la exportación
de los productos del mar;
5) Formar y mantener al día una carta pesquera;
6) Mantener, en combinación con la Armada Nacional, a
medida de sus recursos y en plan progresivo, estaciones
marítimas permanentes de investigación e información
sobre las condiciones meteorológicas, movimientos de los
cardúmenes de peces y otros datos útiles para guía de las
personas y empresas dedicadas a la explotación de los
recursos del mar;
7) Determinar los máximos o límites de pesca y/o caza
marítima por zonas, especies y temporadas, así como
recomendar al Ministerio de Agricultura las vedas, la
fijación de contingentes y los racionamientos que, a su
juicio, procedan, los cuales podrán decretarse por el
referido Ministerio, previo informe del Instituto de Fomento
Pesquero;
8) Formar viveros y poblar nuevos bancos de especies
marinas, y
9) Tomar, en general, todas las medidas conducentes a
la conservación, reproducción y multiplicación de las
especies útiles del mar y a su explotación racional."
"Artículo 27-R.- La investigación, fomento y
aprovechamiento de los productos del mar que esta ley
encarga a la Corporación de Fomento de la Producción se
extenderá por ésta, también, a los ríos y lagos
nacionales."
Artículo 30º.
Suprímese el inciso segundo.
Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:
"Artículo 30-A.- El Tesorero General de la República
será responsable del oportuno cumplimiento de las
obligaciones que señalan los artículos de este Título".
Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:
"Artículo 33-A.- Además de los impuestos establecidos
en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se
considerarán, para todos los efectos legales, ingresos de
esos artículos, los siguientes:
a) El saldo que arroje el Presupuesto especial a que se
refiere la letra m) del artículo 18 de esta ley, una vez
deducidos los gastos e inversiones de la Corporación del
Cobre, provenientes de los compromisos financieros
relacionados con las Sociedades Mineras Mixtas;
b) Los impuestos que paguen las Sociedades Mineras
Mixtas en que tenga participación la Corporación del
Cobre, por concepto de impuesto de la Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta y el impuesto adicional sobre
los dividendos que paguen los accionistas de estas
sociedades.
Lo anterior, no será aplicable a aquellos ingresos
provenientes de Sociedades Mineras Mixtas cuyos yacimientos
se encuentren ubicados en provincias distintas de la
mencionadas en el artículo 27º, en cuyo caso será el
Presidente de la República quien hará la distribución de
los ingresos a que se refiere el inciso anterior
contemplando un sistema similar al establecido en este
párrafo IV.
Asimismo, se considerarán para todos los efectos
legales como impuestos de los artículos 1º y 2º de esta
ley, los que paguen las Empresas de la Gran Minería del
Cobre cuando se les otorgue la franquicia contemplada en la
letra a) del artículo 2º sobre inversiones mineras de la
ley que aprueba este nuevo artículo de la ley Nº 11.828.