Texto oficial
Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá
otorgar total o parcialmente a las empresas mineras
nacionales o extranjeras de cualquiera naturaleza, que
efectúen inversiones en el país, así como a sus
accionistas o acreedores, los beneficios, franquicias y
derechos contemplados en el D.F.L. Nº 258, de 1960, en
conformidad al procedimiento y normas que en él se
señalan.
Para los efectos de este artículo, se entenderán como
empresas mineras las que tengan por objeto realizar una o
más de las siguientes actividades: la exploración, la
extracción, la explotación de yacimientos mineros, o el
beneficio, concentración, fundición o refinación de
productos mineros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo, los beneficios, franquicias, derechos y
obligaciones del D.F.L. Nº 258 y los demás que se
contemplan en este artículo, podrán establecerse como un
régimen único aplicable a los bienes, inversiones y
actividades de una empresa o de sus empresas filiales o
asociadas que comprenda los establecimientos, faenas
existentes y las obras o inversiones ejecutadas o en
ejecución, aun cuando sean aportados a otras sociedades,
siempre que en el decreto que los establezca se imponga la
obligación de efectuar nuevas inversiones que reúnan todas
o alguna de las siguientes características:
1) Tener por objeto un aumento substancial de la
capacidad de producción. En el caso de empresas o grupos de
empresas filiales o asociadas que tengan, al tiempo de
solicitar este régimen único, una producción anual
conjunta superior a 75.000 toneladas métricas de cobre,
procederá a otorgarles este beneficio solamente cuando el
aumento de la capacidad instalada sea, a lo menos, de un
30%.
2) Tener por objeto la construcción de plantas de
concentración, de beneficio, de fundiciones, o de
refinerías, que sean complementarias de las instalaciones
productivas existentes y con la cual se aumente la
respectiva capacidad instalada, a lo menos, en un 50%, o en
un porcentaje menor cuando con el aumento, se complete la
totalidad de las capacidades requeridas en cualquiera de los
procesos mencionados.
3) Tener por objeto la aplicación de nuevos sistemas
que permitan reducciones de costos, o la iniciación de
nuevas actividades o procesos de producción, siempre que
guarden proporción con las franquicias solicitadas, a
juicio de la Corporación del Cobre.
En el caso que el monto de la nueva inversión exceda
lo autorizado en el decreto que contemple el régimen
único, dicho exceso podrá gozar de ese régimen siempre
que cuente con la aprobación de la Corporación del Cobre y
que este exceso se haya comunicado por la respectiva
Empresa, antes que el total de las respectivas obras entren
en funcionamiento.
Asimismo, con los requisitos del inciso anterior, se
podrán incorporar al régimen único por el plazo que le
reste, las inversiones complementarias de dichas empresas,
autorizadas por decretos posteriores durante la vigencia de
dicho régimen.
El Presidente de la República podrá también otorgar
a las personas que aporten nuevos capitales provenientes del
exterior, a la empresa a la cual se efectúe el aporte o a
las Sociedades Mineras Mixtas, y a los socios, accionistas o
acreedores de las personas, empresas o sociedades
mencionadas, total o parcialmente, una o más de las
franquicias que a continuación se indican, las cuales se
considerarán para estos efectos, como disposiciones del
D.F.L. Nº 258, de 1960:
a) El carácter de impuesto único e invariable a la
renta, de la tasa fija del artículo 1º de la ley Nº
11.828; y el reemplazo, con el mismo carácter, de la
sobretasa variable de dicho artículo por una sobretasa
variable de 33%, que se aplicará a las utilidades
correspondientes a la producción básica a que se refiere
el decreto supremo Nº 150, de 3 de Octubre de 1956, del
Ministerio de Minería y que se reducirá proporcionalmente
al aumento de la producción sobre la cifra básica, a
razón de 0,165% por cada 1% o fracción de aumento de la
producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los
aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la
sobretasa se reducirá en 0,495% por cada 1% o fracción de
aumento hasta que alcancen el 100% de dicha cifra, a partir
de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 52,5%. Lo
anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21º de la ley número 11.828.
El recargo de 5% sobre el impuesto a las utilidades
establecido en el artículo 11º de la ley número 14.603 y
el impuesto adicional de 8% establecido en el artículo 26º
de la ley Nº 14.688, no se aplicarán a las empresas a que
se otorguen las franquicias del presente artículo.
b) La garantía que no se aplicarán nuevos tributos ni
obligaciones, gravámenes o cargas, o aumentos de los mismos
existentes, ni rebajas, modificaciones favorables o
exenciones o derogaciones de los que existan o puedan
establecerse que resulten discriminatorios.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se entenderá que no tienen el carácter de discriminatorio
aquellos tributos, gravámenes y cargas de aplicación
general a las empresas y actividades económicas del país
tanto en su monto, como en su forma de determinación y
aplicación.
Las excepciones, franquicias, bonificaciones o tipos de
cambios aplicables a determinadas actividades productoras o
exportadoras, se considerarán discriminatorias si en el
hecho, unas u otras, tomados individualmente o en conjunto,
llegaren a ser aplicables a la generalidad o mayor parte de
la actividad productora o exportadora del país, sin
considerar a la gran minería. No se considerarán
discriminatorias las devoluciones de impuestos,
contribuciones, gravámenes o derechos a los exportadores,
que sean de aplicación general a las actividades
económicas del país para fomentar las exportaciones.
c) La garantía de la invariabilidad de los artículos
5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 12.o y 15-A de la ley Nº 11.828 y del
Reglamento a que se refiere el artículo 15-A. Igualmente,
la invariabilidad del porcentaje de comisión a que se
refiere el artículo 19º de la misma ley y, respecto de las
sociedades mineras mixtas, de las disposiciones contenidas
en el Título III de la presente ley.
d) La garantía de que el inversionista tendrá derecho
a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al
tipo de cambio que rija para los demás exportadores y de
que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o
resulte discriminatorio en la forma contemplada en la letra
b) del presente artículo.
e) La franquicia de considerar como gasto, para los
efectos tributarios, hasta un medio centavo de dólar
estadounidense por cada libra de cobre blister refinado
electrolíticamente en nuevas instalaciones propias. Cuando
tenga aplicación el régimen único a que se refiere este
artículo, esta franquicia podrá extenderse al cobre
blister refinado electrolíticamente en las instalaciones
realizadas desde la vigencia de la ley Nº 11.828.
f) La de mantener invariable el derecho a las
excepciones contempladas en el artículo 136º de la ley Nº
15.575.
g) En el caso de empresas regidas por los artículos
1º ó 2º de la ley Nº 11.828, el Presidente de la
República podrá, en el respectivo decreto de inversión,
disponer que no se apliquen el inciso tercero y las letras
a), b) y c) del inciso cuarto del artículo 12º de la ley
número 15.564. Sin embargo, el impuesto de la ley Nº
11.828 y, en su caso, los impuestos que resulten de la
aplicación de la tasa fija y la sobretasa variable a que se
refiere la letra a) de este artículo, no podrán ser
rebajados por estas empresas para los efectos de determinar
su renta imponible.
h) Las franquicias que se establecen en el presente
artículo se podrán otorgar por los mismos plazos que
establece el artículo 30 del D.F.L. número 258, de 1960.
Sin embargo, en el caso de las Sociedades Mineras Mixtas que
tengan por objeto la explotación de yacimientos antes no
explotados, este plazo podrá extenderse hasta por 25 años,
tanto respecto de las franquicias del D.F.L. número 258,
como de las contempladas en este artículo.
i) El Presidente de la República podrá, además,
otorgar la garantía de considerar como parte de la
inversión los gastos de ingeniería y proyectos efectuados
en el exterior; de capitalizar los intereses devengados o
pagados por el inversionista hasta el primer día del año
siguiente a la iniciación de la producción comercial,
sobre préstamos contratados para realizar la inversión.
j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en
el encabezamiento de este inciso, con excepción de las
empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las
franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo
caso para dar al impuesto adicional contemplado en el
Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de
único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el
mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de
las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%.
Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las
utilidades devengadas que correspondan a los accionistas,
que no les hayan sido distribuidas.