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Artículo 2 de la Ley 16.425 · Modifica la ley numero 11.828

Modifica la ley numero 11.828

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28457 / 8675821.

Texto oficial

Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá otorgar total o parcialmente a las empresas mineras nacionales o extranjeras de cualquiera naturaleza, que efectúen inversiones en el país, así como a sus accionistas o acreedores, los beneficios, franquicias y derechos contemplados en el D.F.L. Nº 258, de 1960, en conformidad al procedimiento y normas que en él se señalan. Para los efectos de este artículo, se entenderán como empresas mineras las que tengan por objeto realizar una o más de las siguientes actividades: la exploración, la extracción, la explotación de yacimientos mineros, o el beneficio, concentración, fundición o refinación de productos mineros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los beneficios, franquicias, derechos y obligaciones del D.F.L. Nº 258 y los demás que se contemplan en este artículo, podrán establecerse como un régimen único aplicable a los bienes, inversiones y actividades de una empresa o de sus empresas filiales o asociadas que comprenda los establecimientos, faenas existentes y las obras o inversiones ejecutadas o en ejecución, aun cuando sean aportados a otras sociedades, siempre que en el decreto que los establezca se imponga la obligación de efectuar nuevas inversiones que reúnan todas o alguna de las siguientes características: 1) Tener por objeto un aumento substancial de la capacidad de producción. En el caso de empresas o grupos de empresas filiales o asociadas que tengan, al tiempo de solicitar este régimen único, una producción anual conjunta superior a 75.000 toneladas métricas de cobre, procederá a otorgarles este beneficio solamente cuando el aumento de la capacidad instalada sea, a lo menos, de un 30%. 2) Tener por objeto la construcción de plantas de concentración, de beneficio, de fundiciones, o de refinerías, que sean complementarias de las instalaciones productivas existentes y con la cual se aumente la respectiva capacidad instalada, a lo menos, en un 50%, o en un porcentaje menor cuando con el aumento, se complete la totalidad de las capacidades requeridas en cualquiera de los procesos mencionados. 3) Tener por objeto la aplicación de nuevos sistemas que permitan reducciones de costos, o la iniciación de nuevas actividades o procesos de producción, siempre que guarden proporción con las franquicias solicitadas, a juicio de la Corporación del Cobre. En el caso que el monto de la nueva inversión exceda lo autorizado en el decreto que contemple el régimen único, dicho exceso podrá gozar de ese régimen siempre que cuente con la aprobación de la Corporación del Cobre y que este exceso se haya comunicado por la respectiva Empresa, antes que el total de las respectivas obras entren en funcionamiento. Asimismo, con los requisitos del inciso anterior, se podrán incorporar al régimen único por el plazo que le reste, las inversiones complementarias de dichas empresas, autorizadas por decretos posteriores durante la vigencia de dicho régimen. El Presidente de la República podrá también otorgar a las personas que aporten nuevos capitales provenientes del exterior, a la empresa a la cual se efectúe el aporte o a las Sociedades Mineras Mixtas, y a los socios, accionistas o acreedores de las personas, empresas o sociedades mencionadas, total o parcialmente, una o más de las franquicias que a continuación se indican, las cuales se considerarán para estos efectos, como disposiciones del D.F.L. Nº 258, de 1960: a) El carácter de impuesto único e invariable a la renta, de la tasa fija del artículo 1º de la ley Nº 11.828; y el reemplazo, con el mismo carácter, de la sobretasa variable de dicho artículo por una sobretasa variable de 33%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica a que se refiere el decreto supremo Nº 150, de 3 de Octubre de 1956, del Ministerio de Minería y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la cifra básica, a razón de 0,165% por cada 1% o fracción de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en 0,495% por cada 1% o fracción de aumento hasta que alcancen el 100% de dicha cifra, a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 52,5%. Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21º de la ley número 11.828. El recargo de 5% sobre el impuesto a las utilidades establecido en el artículo 11º de la ley número 14.603 y el impuesto adicional de 8% establecido en el artículo 26º de la ley Nº 14.688, no se aplicarán a las empresas a que se otorguen las franquicias del presente artículo. b) La garantía que no se aplicarán nuevos tributos ni obligaciones, gravámenes o cargas, o aumentos de los mismos existentes, ni rebajas, modificaciones favorables o exenciones o derogaciones de los que existan o puedan establecerse que resulten discriminatorios. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que no tienen el carácter de discriminatorio aquellos tributos, gravámenes y cargas de aplicación general a las empresas y actividades económicas del país tanto en su monto, como en su forma de determinación y aplicación. Las excepciones, franquicias, bonificaciones o tipos de cambios aplicables a determinadas actividades productoras o exportadoras, se considerarán discriminatorias si en el hecho, unas u otras, tomados individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables a la generalidad o mayor parte de la actividad productora o exportadora del país, sin considerar a la gran minería. No se considerarán discriminatorias las devoluciones de impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos a los exportadores, que sean de aplicación general a las actividades económicas del país para fomentar las exportaciones. c) La garantía de la invariabilidad de los artículos 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 12.o y 15-A de la ley Nº 11.828 y del Reglamento a que se refiere el artículo 15-A. Igualmente, la invariabilidad del porcentaje de comisión a que se refiere el artículo 19º de la misma ley y, respecto de las sociedades mineras mixtas, de las disposiciones contenidas en el Título III de la presente ley. d) La garantía de que el inversionista tendrá derecho a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al tipo de cambio que rija para los demás exportadores y de que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma contemplada en la letra b) del presente artículo. e) La franquicia de considerar como gasto, para los efectos tributarios, hasta un medio centavo de dólar estadounidense por cada libra de cobre blister refinado electrolíticamente en nuevas instalaciones propias. Cuando tenga aplicación el régimen único a que se refiere este artículo, esta franquicia podrá extenderse al cobre blister refinado electrolíticamente en las instalaciones realizadas desde la vigencia de la ley Nº 11.828. f) La de mantener invariable el derecho a las excepciones contempladas en el artículo 136º de la ley Nº 15.575. g) En el caso de empresas regidas por los artículos 1º ó 2º de la ley Nº 11.828, el Presidente de la República podrá, en el respectivo decreto de inversión, disponer que no se apliquen el inciso tercero y las letras a), b) y c) del inciso cuarto del artículo 12º de la ley número 15.564. Sin embargo, el impuesto de la ley Nº 11.828 y, en su caso, los impuestos que resulten de la aplicación de la tasa fija y la sobretasa variable a que se refiere la letra a) de este artículo, no podrán ser rebajados por estas empresas para los efectos de determinar su renta imponible. h) Las franquicias que se establecen en el presente artículo se podrán otorgar por los mismos plazos que establece el artículo 30 del D.F.L. número 258, de 1960. Sin embargo, en el caso de las Sociedades Mineras Mixtas que tengan por objeto la explotación de yacimientos antes no explotados, este plazo podrá extenderse hasta por 25 años, tanto respecto de las franquicias del D.F.L. número 258, como de las contempladas en este artículo. i) El Presidente de la República podrá, además, otorgar la garantía de considerar como parte de la inversión los gastos de ingeniería y proyectos efectuados en el exterior; de capitalizar los intereses devengados o pagados por el inversionista hasta el primer día del año siguiente a la iniciación de la producción comercial, sobre préstamos contratados para realizar la inversión. j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en el encabezamiento de este inciso, con excepción de las empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las utilidades devengadas que correspondan a los accionistas, que no les hayan sido distribuidas.