Texto oficial
Artículo 5.o- Los contribuyentes que, en virtud de la
norma declarativa contenida en el artículo anterior de la
presente ley, se encuentren en la situación de tener que
declarar y pagar el Impuesto a la Renta Mínima Presunta,
correspondiente al año 1965 o rectificar las declaraciones
ya presentadas y efectuar el pago de las diferencias
resultantes, deberán hacerlo dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley,
con los intereses penales correspondientes, entendiéndose
en ese caso liberados dichos contribuyentes de las sanciones
respectivas, incluso de la presunción de dolo contemplada
para la omisión de bienes en la declaración.