Texto oficial
Artículo transitorio.- Se autoriza a las instituciones de previsión para que, por una sola vez, otorguen, con cargo a sus recursos, préstamos controlados a sus imponentes activos deudores hipotecarios, destinados al pago de deudas que, por concepto de gastos comunes atrasados, tengan a la fecha de publicación de esta ley.
Los préstamos anteriores se concederán por los respectivos Consejos de Administración en las condiciones que éstos determinen y serán compatibles con los que contemplan las leyes orgánicas de dichas instituciones. Su producto será controlado por dichos organismos en la forma que determine el Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de los imponentes obreros y empleados, el pago de estos préstamos se efectuará en un plazo de hasta cinco años y el servicio de la deuda no será superior a un cinco por ciento (5%) mensual del salario correspondiente.
Se considerarán atrasados en el pago de estos gastos aquellos adquirentes que a la fecha de publicación de esta ley estén adeudando más de dos cuotas ordinarias.