Texto oficial
artículo 20°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 10.627 y de
lo dispuesto en el inciso, primero del artículo 47 de la
ley N° 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán
hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos
primeros años de servicios profesionales, contados desde la
fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamente
no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios
al Instituto previsional citado.
Para los efectos señalados en el inciso anterior y,
especialmente, para el integro de las imposiciones
correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados
préstamos que quedarán regidos por las condiciones
establecidas en el último inciso del artículo 14 de la Ley
N° 10.627, limitándose la amortización a sesenta
mensualidades, tomando como base de cálculo la primera
imposición que en cualquier carácter, hubieren hecho a esa
u otra Caja de Previsión.