Texto oficial
Artículo 1°.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta
que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus
funciones una vez que quede legalmente constituida y
extienda el acta de instalación.
Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos
por el Presidente de la República, mediante el traslado de
un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de
Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte
Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma
contenida en el artículo 1° de esta ley.
El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno
de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma
señalada en el inciso anterior.