Texto oficial
Artículo 5°.- Las Cortes de Apelaciones de Iquique y
La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de
Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y
que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les
segregan en virtud de lo dispuesto en esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior
regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de
Iquique y La Serena la instalación de la Corte de
Apelaciones de Antofagasta, para cuyo afecto esta última
deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada
circunstancia.
Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y
consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de
amparo, deberán ser fallados por las Cortes de Apelaciones
de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no
se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte
de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja
en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de
resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a
depender de la Corte que se crea en la presente ley.