Texto oficial
Artículo 9°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo número 1.157, de
13 de Julio de 1931, expedido por el Ministerio de Fomento:
a) Agréganse al artículo 11° los siguientes incisos:
"Las rentas anuales que se fijen por el uso de los
terrenos fiscales o nacionales de uso público a que se
refiere el inciso precedente, no podrán ser inferiores al
2% ni superiores al 4% del capital inmovilizado que
represente el valor del tendido de la respectiva línea
férrea o desvío y el valor de los terrenos que ocupen,
aprobado en vigencia.
Los concesionarios de terrenos fiscales o bienes
nacionales de uso público, destinados a la explotación de
líneas férreas o sus anexos, a la vigencia de la presente
ley, con excepción de los que no tengan un plazo especial
de término, deberán pedir la renovación de sus
concesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en
que ásta empiece a regir. En el decreto que se dicte
renovando dichas concesiones, se fijará el respectivo
capital inmovilizado debidamente actualizado.
Estas concesiones deberán ser renovadas, salvo que los
beneficiarios no hicieren valer sus derechos en el plazo
establecido en el inciso anterior, caso en el cual quedarán
ellas extinguidas.
El Presidente de la República dictará, también dentro
del plazo señalado en el juicio tercero, un nuevo
reglamento que reemplazará a los vigentes sobre esta
materia, los cuales serán expresamente derogados." b)
Reemplázase el artículo 55°, por el siguiente:
"Artículo 55°- Para subvenir a los gastos de
inspección gubernativa de los ferrocarriles, las empresas
aportarán anualmente una cuota de dos (2) centésimos de
escudo por cada 1.000 unidades de tráfico y fracción
superior a 500 (pasajeros kilómetros o tonelada
kilómetro).
Durante la construcción y a contar desde la fecha de
aprobación de los planos definitivos, las empresas
abonarán anualmente la cantidad que corresponda a un sueldo
vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago,
más un vigésimo de dicho sueldo por cada kilómetro de
ferrocarril por construir.
Los aportes de las empresas se entregarán por
trimestres anticipados en la Tesorería Provincial de
Santiago."
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 64°,
la frase que dice: "con una multa de 50 a 500 pesos por cada
día que subsista la infracción", por la siguiente: "con
una multa de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A",
fijado para el departamento de Santiago, por cada día que
subsista la infracción"."