Texto oficial
Artículo 8°- Reemplázase el artículo 54° del DFL.
RRA. N° 19, de 1963, por el siguiente:
"Artículo 54°- Los terrenos pertenecientes a una
comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto
territorial por el término de los diez años calendarios
siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la
intervención de la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 3° del presente decreto con
fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado la
solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por
el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa
calificación de que ella dice relación a una comunidad de
las definidas en el artículo 1°.
Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin
efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo
caducará el beneficio que se le otorga por este artículo.
La caducidad será declarada por el Director de Tierras y
Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de
Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas
comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento
de riego efectuadas por el Estado, en todo o en parte, la
productividad de sus tierras aumente de tal manera que
permita subvenir a las necesidades esenciales de
subsistencia de los grupos familiares que las integren."