Texto oficial
Artículo 4°.- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento del impuesto de un uno por mil comprendido en la tasa única que grava el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Los Andes, en virtud de lo dispuesto en la ley número 15.021 y su decreto reglamentario de Hacienda número 2.047, de fecha 29 de Julio de 1965. Prorrógase, con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los empréstitos referidos en el artículo 1°, el impuesto adicional a la internación establecido en el artículo 2° de la ley N° 14, 946, de 8 de Noviembre de 1962, elevándosele a E° 0,50, por cabeza de bovinos y caballares y a E° 0,20, por cabeza de porcinos, ovinos y resto de ganado menor. Este impuesto expirará al pagarse, con los fondos que se consulta este artículo, totalmente el o los empréstitos o hasta el semestre en que la suma de estos recursos entere la cantidad de E° 770.000.