Texto oficial
Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de
vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en
el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.885,
cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad
requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya
verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al
registro que establece el artículo 5° de la citada ley y
presentar proyectos para ser calificados por el consejo
establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, si
al momento de solicitar su incorporación acreditan haber
presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación
de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en
su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de
conformidad con el señalado artículo.".