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Artículo 16 de la Ley Pascua

Crea el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28472 / 8282833.

Texto oficial

Artículo 16° En la substanciación de los juicios criminales por faltas o simples delitos, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Isla de Pascua, se aplicará el procedimiento que establece el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal. Tratándose de simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación en el fondo y de revisión, conforme a las reglas generales. No procederá el recurso de casación en la forma. No obstante, la Corte de Apelaciones podrá anular de oficio las sentencias por las causales 1a., 6a., 10a y 11a. del artículo 541° del Código de Procedimiento Penal.