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Artículo 34 de la Ley Pascua

Crea el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28472 / 8282851.

Texto oficial

Artículo 34° La Dirección del Registro Electoral remitirá anualmente, por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, los materiales y útiles necesarios, sin especificación de la elección para la cual sirven. Oportunamente y 30 días antes de cada elección la Dirección instruirá radiotelegráficamente al Oficial del Registro Civil de la Isla sobre la forma en que deben ser utilizados dichos elementos. En caso que hubiere un medio de comunicación disponible en la oportunidad que se presente, la Dirección dará cumplimiento a los plazos señalados en el Artículo 53° de la ley 14.852.