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Artículo 61 de la Ley 16.464

Reajusta sueldos y salarios que indica, modifica los d.f.l. y las leyes que señala, suplementa item de la ley de presupuestos vigente, condona valores entregados a diferetes empleados, crea parque metropolitano de santiago, fija normas sobre prevision, normas estabilizadoras de precios de articulos de primera necesidad y otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28477 / 8767057.

Texto oficial

Artículo 61°- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46° de la ley N° 8.282, 74° del DFL. N° 256 de 1953, y 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad, a la fecha de la presente ley, de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. N° 40 de 23 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de libre designación o de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por los decretos supremos de Hacienda N°s 2, 5 y 8 del 15 de Febrero de 1963, artículos 5° y 6° del DFL. N° 106 de 1960 y DFL. N° 218, de 1960 actualmente en actividad, que hubieren ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1° de Enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios. Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones: a) Los funcionarios que al 1° de Enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo; b) Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia; c) Los funcionarios que en igual fecha se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo; d) La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1° de Enero de 1966, y e) Este artículo se aplicará por una sola vez.