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Artículo 94 de la Ley 16.464

Reajusta sueldos y salarios que indica, modifica los d.f.l. y las leyes que señala, suplementa item de la ley de presupuestos vigente, condona valores entregados a diferetes empleados, crea parque metropolitano de santiago, fija normas sobre prevision, normas estabilizadoras de precios de articulos de primera necesidad y otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28477 · idParte: 8767090

Texto oficial

Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio Nacional de Salud. El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda. No se aplicará a este personal lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con horario nocturno y de días feriados y del que se determine en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del Servicio. El mayor gasto que representa este beneficio será con cargo al Presupuesto general del Servicio.