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Artículo 251 de la Ley 16.464

Reajusta sueldos y salarios que indica, modifica los d.f.l. y las leyes que señala, suplementa item de la ley de presupuestos vigente, condona valores entregados a diferetes empleados, crea parque metropolitano de santiago, fija normas sobre prevision, normas estabilizadoras de precios de articulos de primera necesidad y otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28477 · idParte: 8767253

Texto oficial

Artículo 251°- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, sólo estarán obligados a llevar contabilidad a partir del ejercicio agrícola que se inicie en el año calendario 1969. En los ejercicios agrícolas anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la renta, los contribuyentes deberán declarar por los ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en el inciso precedente, siempre que se acredite mediante contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1969 y presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá para aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se haya declarado una renta efectiva demostrada mediante contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.