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Artículo 1 de la Ley 16.465 · Prohibe la division, parcelacion o hijuelacion de los predios que señala

Prohibe la division, parcelacion o hijuelacion de los predios que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28478 / 8854527.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de todo predio rústico de superficie superior a 80 hectáreas, sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria. Dicha autorización no podrá otorgarse sino cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción; b) Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y c) Que el propietario se obligue a transferir en dominio a los jefes de familia campesinas que hayan trabajado en forma permanente en el predio por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización, a lo menos el 40% de la superficie total del predio que se trata de dividir, considerando las diferentes clases de suelos, así como las aguas necesarias para su racional aprovechamiento. Para los efectos de esta ley, entiéndese que la parcela o hijuela es una unidad económica de producción no sólo en el caso de que cumpla por sí sola las exigencias técnicas correspondientes, sino, además, cuando la división del predio reserve para el goce común extensiones de terrenos complementarios que habiliten al dueño de la hijuela o parcela para el aprovechamiento cabal de los recursos naturales existentes en ella. Para los efectos de esta ley se entenderá por familia campesina aquella en que uno o más de sus miembros laboren la tierra, ya sea en calidad de empleado u obrero agrícola, mediero o arrendatario de una superficie no superior a la de la unidad económica definida en la letra b) del artículo 11.o de la Ley N.o 15.020. En ningún caso podrán adquirir dentro del porcentaje que el propietario está obligado a transferir a los jefes de familias campesinas, aquellos que sean dueños de una superficie de tierra igual o superior a la de la referida unidad económica. En caso que el predio rústico que se trate de dividir, parcela o hijuelar, perteneciere a dos o más personas en común, que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o la disolución de una sociedad conyugal, podrá el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria fijar el porcentaje de los terrenos que deberán ser transferidos a los campesinos, medieros o arrendatarios, pudiendo, incluso, en casos calificados, eximir a los propietarios de esta obligación. Entiéndese por predio rústico todo predio agrícola o ganadero, ya sea que esté comprendido en zonas rurales o urbanas; asimismo, se entenderá que forman un solo predio los terrenos contiguos que pertenecen a un mismo dueño. No estarán afectos a las disposiciones del presente artículo las divisiones, hijuelaciones o parcelaciones de predios forestales o de aptitud exclusivamente forestal. Estas calidades se acreditarán mediante certificado otorgado por la Dirección de Agricultura y Pesca, el que deberá insertarse en la escritura correspondiente.