Texto oficial
Artículo 2°.- Corresponderá a la Corporación de la Reforma Agraria calificar a los jefes de las familias campesinas adquirentes de la tierra, así como aprobar las condiciones del contrato que para la transferencia de las respectivas parcelas celebren con los propietarios. El plazo para pagar el saldo de precio, si lo hubiere, se determinará sobre la base de la capacidad de pago de los campesinos, no pudiendo exceder de 15 años, a menos que las partes acuerden un plazo mayor.
En caso de no existir en el predio que se trate de dividir, hijuelar o parcelar jefes de familias campesinas suficientes para adquirir las parcelas que se formen, dentro del porcentaje de tierras que el propietario está obligado a transferirles, se dará preferencia para adquirir el resto de ellas a los jefes de familias campesinas del predio que hayan trabajado en él menos de tres años. En caso que aún quedaren parcelas sobrantes, se deberán enajenar a otros jefes de familias campesinas, aún cuando no laboren en el predio que se trate.
En caso de dividirse un predio rústico con autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, el propietario deberá pagar a los empleados y obreros agrícolas del predio, siempre que no adquieran ninguna de las parcelas o hijuelas, o que no tivieren derecho a ellas, una indemnización equivalente a dos años de sus remuneraciones.