Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 16.465 · Prohibe la division, parcelacion o hijuelacion de los predios que señala

Prohibe la division, parcelacion o hijuelacion de los predios que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28478 · idParte: 8854533

Texto oficial

Artícuo 7.o- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 62.o de la ley N.o 15.020, por los siguientes: "Asimismo, prohíbise la división, parcelación o hijuelación de terrenos forestales o de aptitud exclusivamente forestal, sin previa autorización del Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura. Será nulo todo acto ejecutado y contrato celebrado en contravención a esta disposición y, además, se sancionará al propietario del predio dividido, con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 20% del avalúo del predio, vigente para los efectos de la contribución territorial. Esta multa se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 50.o. Los Notarios no podrán autorizar las escrituras donde conste algún acto de enajenación o adjudicación de parte de un predio rústico o la totalidad de éste dividido en partes, ni los Conservadores de Bienes Raíces podrán inscribir los respectivos títulos, sin que previamente se acredite haberse otorgado la autorización referida, la que deberá insertarse en la correspondiente escritura. En el caso que la Dirección de Agricultura y Pesca autorice la división de un predio basado en el hecho de que el adquirente tiene otra propiedad agrícola cuya explotación se complemente con la anterior, éste no podrá enajenarlo sin autorización de la Dirección de Agricultura y Pesca. Esta prohibición deberá inscribirse en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En caso que el adquirente no cumpla con los requisitos exigidos en la resolución, dentro del plazo que ésta señale, será sancionado con una multa equivalente al valor de uno hasta veinte sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, la que podrá ser reiterada en caso de persistir el incumplimiento. Esta multa se aplicará conforme al procedimiento referido en el inciso tercero. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las divisiones, hijuelaciones y parcelaciones que deban ser aprobadas previamente por la Corporación de la Reforma Agraria. Los Notarios y Conservadores que contravinieren las disposiciones contenidas en este artículo, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441.o del Código Orgánico de Tribunales. En caso de duda, deberán previamente requerir informe al Director de Agricultura y Pesca".