Texto oficial
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS
CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS
TITULO I
De las transferencias de bienes afectas a impuesto
Art�culo 1.o- Las compraventas, permuta o cualquiera otra
convención que sirva para transferir el dominio de bienes
corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea
cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del seis por
ciento (6%), sobre el precio o valor en que se enajenen las
especies respectivas.
La tasa será del 1,2% en el caso de que las
convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre
ganado, aves, trigo, arroz, sal, harina de cereales y de
legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes.
La tasa será del 12% en el caso en que las convenciones
a que se refieren el inciso primero versen sobre:
a) Receptores de radio, excepto aquéllos cuyo precio de
venta al público no exceda de tres sueldos vitales
mensuales de la escala a) del departamento de Santiago;
discos; excepto los cursos fonográficos de estudio editados
en Chile por la industria fonográfica nacional; cilindros y
demás piezas de música adaptables a instrumentos
mecánicos o eléctricos; pianos, repuestos para las
especies mencionadas en esta letra;
b) Prismáticos;
c) Muebles, vajillas y cuchillerías finas calificadas
como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
d) Artículos de tocador, excepto jabones, champúes,
dentífricos, polvos de talco y desodorantes;
e) Jarabes no medicinales; productos de chocolatería,
bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas
dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en
almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y
otros productos similares, con excepción de las gelatinas y
de las conservas de frutas;
f) Piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los
definidos en el artículo 42 de la ley N.o 11.256.
Para todos los efectos señalados en el inciso primero,
la tasa será del veinte por ciento (20%) en las
transferencias de las siguientes especies:
a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículo de
fantasía, artículos de oro, de plata, de platino, de
plaqué y de plata alemana, con excepción de las
cuchillerías fabricadas de esta última aleación que no
contengan plata en su elaboración;
b) Pianolas, radioelectrolas, receptores de televisión,
excepto aquellos cuyo precio de venta al público no exceda
de seis sueldos vitales mensuales escala a) del departamento
de Santiago, los que pagarán la tasa señalada en el inciso
anterior, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores
de sonido;
c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) Refrigeradores importados;
e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso
industrial;
f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras
cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de
radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin
exposición, excepto las destinadas a usos científicos,
clínicos y técnicos industriales;
g) Juguetes mecánicos con movimiento a cuerda,
eléctricos o a vapor;
h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales y
encendedores automáticos;
i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir
importados de cualquier clase;
j) Yates y motores marinos fuera de borda salvo los
motores a que se refiere el artículo 4.o del D.F.L. N.o
208, de 13 de Agosto de 1953;
k) Aguardientes, licores y los considerados como tales
por el artículo 32 de la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de
1954, champañas y sidra de manzana y de otras frutas;
l) Artículos de cristal, porcelana marfil u ónix;
m) Polveras y cigarreras;
n) Obras de arte de autores extranjeros realizadas en el
exterior;
ñ) Tapices y alfombras;
o) Encajes, brocatos, tules, felpas y terciopelos
importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo
fuerte; telas de seda natural, de nylon o similares, y telas
bordadas de seda y algodón;
p) Armas de fuego;
q) Barajas, y
r) Los accesorios y repuestos de las especies
mencionadas en este inciso, en los casos en que proceda.