Texto oficial
Artículo 2.o- Se devengará este impuesto aun cuando
los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el
objeto directo del contrato o convención y aun cuando ellos
formen parte de una universalidad. En todo caso, este
tributo no se aplicará a la cesión del derecho de
herencia.
Asimismo, estarán afectos al impuesto de este título,
los actos y contratos que se refieren a instalaciones y
confección de especialidades que adhieran a un bien raíz,
tales como estructuras metálicas, sistemas eléctricos,
ascensores, estucos, etc., cuando en dichas instalaciones o
confecciones se empleen bienes corporales muebles elaborados
por el instalador o artífice. Este impuesto no afectará a
los contratos generales de construcción o edificación.
Estarán también gravadas con el impuesto establecido
en este título, las adjudicaciones de bienes corporales
muebles, o de derechos reales constituidos sobre ellos,
efectuadas en liquidaciones de sociedades y comunidades y
las devoluciones de aportes sociales, en ambos casos, cuando
hayan transcurrido menos de 3 años desde la fecha del
respectivo aporte y los bienes correspondientes no se
restituyan a quien los aportó. No obstante, el Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar
el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades
y comunidades han desarrollado, dentro de ese mismo
período, actividades propias de su giro. En ningún caso
estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que
se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o
de una comunidad hereditaria.
Se exceptúan del gravamen establecido en este Título
las donaciones de cualquier especie, afectas a la ley N.o
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles
y comerciales.