Texto oficial
Artículo 5.o- Los productos que se vendan o transfieran
en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes,
bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y
café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies
declaradas exentas expresamente del tributo establecido en
esta ley, y los servicios prestados en estos
establecimientos, están afectos al impuesto establecido en
el Título I de esta ley con las tasas que a continuación
se señalan:
a) 6%: fuentes de soda, autoservicios, salones de té o
café y casas de pensión; residenciales, restaurantes,
hoteles, hosterías, clubes sociales, y demás negocios
similares que no sean de primera clase;
b) 12%: restaurantes, hoteles, hosterías, clubes
sociales y demás establecimientos similares de primera
categoría;
c) 20%: bares, tabernas y cantinas de primera clase,
boites, cabarets y establecimientos similares.
La clasificación de estos establecimientos se hará en
la forma que determine el Reglamento. El Director Regional
podrá fijar tasas promedio, en aquellos casos en que en un
mismo establecimiento existan secciones que pudieran ser
clasificadas en forma diferente individualmente
consideradas.