Texto oficial
Artículo 4.o- Las primeras ventas u otras convenciones
mencionadas en los artículos 1.o y 2.o de esta ley que
recaigan sobre las especies que se indican en este artículo
pagarán la tasas que se señalan a continuación:
a) Barajas, 60%;
b) Aguas minerales o mineralizadas y, en general,
bebidas analcohólicas 35%.
Se exceptúan de esta tasa las aguas minerales naturales
que se embotellen en sus propias fuentes de producción, de
acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el
Servicio Nacional de Salud;
c) Neumáticos de fabricación nacional, 18%;
d) Carbón mineral vendido por empresas que exploten
minas de carbón, 1%;
e) Vinos, 10%, excepto los que provengan de viñedos del
sur del río Perquilauquén y de los departamentos de
Constitución, Cauquenes y Chanco, que pagarán una tasa de
8%.
Los vinos vinificados por Cooperativas vitivinícolas de
cualquiera región del país, 8%.
El mismo tributo señalado en esta letra pagará la uva
proveniente de viñas inscritas como viníferas en el rol
respectivo, que pertenezcan a propietarios que tengan
bodegas para vinificarlas, excepto el caso en que se haga la
declaración de no productor contemplada en el artículo 40
de la ley N.o 11.256, a menos que exista desistimiento
dentro de los plazos legales;
f) Licores en cuya manufactura se emplee azúcar, 25%;
g) Piscos, 6%;
h) Azúcar, excepto la que se venda con fines
industriales de conformidad a las normas que fije el
reglamento, que quedará afecta a la tasa general, 13%, e i)
Aceites industriales, 10%.
Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras
convenciones que versen sobre las especies mencionadas se
pagará la tasa establecida en el artículo 1.o de esta ley
o se aplicará la exención que corresponda.