Texto oficial
Artículo 8.o- Sin perjuicio del impuesto establecido en
el artículo anterior, las ventas de gas licuado de
petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un
impuesto del quince por ciento (15%), que se calculará
sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se
entenderá por este precio el que determine la Dirección de
Impuestos Internos.
No estarán afectas a ese tributo las ventas del
mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas
de Servicio Público con el fin de mezclarlo, en todo o en
parte, con otros tipos de gas para ser distribuido por
cañerías que formen parte de una red de servicio público.
Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan
gas licuado de petróleo utilizando otros medios de
distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso
anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a
través de estos otros medios.
Cuando las necesidades del país lo aconsejen, el
Presidente de la República podrá rebajar, en todo el
territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa del
impuesto a que se refiere este artículo.