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Artículo 8 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001032.

Texto oficial

Artículo 8.o- Sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo anterior, las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un impuesto del quince por ciento (15%), que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección de Impuestos Internos. No estarán afectas a ese tributo las ventas del mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas de Servicio Público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuido por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios. Cuando las necesidades del país lo aconsejen, el Presidente de la República podrá rebajar, en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa del impuesto a que se refiere este artículo.