Texto oficial
Artículo 9.o- La compra o adquisición de monedas
extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheque,
órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro
documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de
corredores, estará afecta a un impuesto especial, a
exclusivo beneficio fiscal, de un 4% sobre el valor de la
respectiva compra o adquisición.
No se aplicará este impuesto a las compras o
adquisiciones de los valores señalados en el inciso
anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el
Banco Central y por las instituciones autorizadas por éste
para operar en el mercado cambiario con los valores
señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto
a las compras de monedas extranjeras autorizadas
expresamente por medios de solicitudes de giro cursadas por
el Banco Central.
El tributo establecido en este artículo será recaudado
y enterado dentro del plazo de 8 días hábiles en arcas
fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes
respectivos, los que deberán recargar separadamente en el
precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al
tributo establecido en este artículo. En todo lo demás,
este impuesto se sujetará a las normas generales de la
presente ley.