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Artículo 9 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001033.

Texto oficial

Artículo 9.o- La compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheque, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores, estará afecta a un impuesto especial, a exclusivo beneficio fiscal, de un 4% sobre el valor de la respectiva compra o adquisición. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medios de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de 8 días hábiles en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás, este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.