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Artículo 14 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001038.

Texto oficial

Artículo 14.- Lo dispuesto en el Título I de esta ley, no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares de las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción de la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5%). En las ventas o transferencias posteriores a estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta ley. Los productos afectos a la norma de exención establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.