Texto oficial
Artículo 14.- Lo dispuesto en el Título I de esta ley,
no regirá respecto de la primera venta o transferencia de
los productos nacionales similares de las mercaderías
importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por
Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán
pagando el impuesto de producción de la primera venta, o
sea, el once y medio por ciento (11,5%). En las ventas o
transferencias posteriores a estos productos, se aplicarán
las normas generales contenidas en esta ley.
Los productos afectos a la norma de exención
establecida en el inciso anterior, serán determinados por
el Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones
Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes
decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y
han regido los tributos que gravan la primera venta o
transferencia de bienes corporales muebles.