Texto oficial
Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido
en el artículo anterior será de 15%.
La tasa será de 6% en los siguientes casos:
a) Respecto de los ingresos provenientes de los
servicios inherentes al giro de hospitales y demás
establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías,
sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y
piscinas de libre acceso al público;
b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios
de movilización, carga y descarga y demás propios de
transportes marítimo, fluvial o lacustre y los
correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público,
percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte
marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los
de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
c) Sobre el valor de los pasajes o fletes
correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del
país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
Tratándose de pasajes internacionales que se originen
en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que
corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como
base las tarifas nacionales;
d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios
aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas
autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas
radioemisoras y periodísticas por concepto de avisos y
propaganda comercial.
La tasa será de 7,5% respecto de los ingresos obtenidos
por las empresas impresoras, entendiéndose por tales las
empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera
naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares
sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
La tasa será del 16% para las primas provenientes de
contratos de seguros, con exclusión de los reseguros, a los
cuales no afectará este impuesto.
La tasa será del 22,5% respecto de los ingresos
percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del
artículo 19 de esta ley.