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Artículo 19 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001043.

Texto oficial

Artículo 19.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en el Título II de esta ley: 1.- Los ingresos que perciban como remuneración de su trabajo las compañías o conjuntos teatrales declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, y las compañías y conjuntos de Ballet, aun cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada a boletería. 2.- Los ingresos que perciban por concepto de entrada las empresas o instituciones por la representación de obras de teatro, conciertos, ballet, espectáculos folklóricos y circos. 3.- Las sumas que perciban los autores nacionales por la exhibición de sus obras. 4.- Las entradas a los siguientes espectáculos públicos: a) Los organizados por Federaciones y Asociaciones Deportivas con sus propios elementos y a su exclusivo beneficio; b) Los que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro; c) Los celebrados a beneficio del Comité Nacional de Navidad; d) Las Fiestas de la Primavera que sean auspiciadas y organizadas por intermedio de las respectivas Intendencias y Gobernaciones; e) Las funciones y demás actos organizados por la Federación de Estudiantes de Chile con motivo de la celebración de la Fiestas de la Primavera; f) Los espectáculos contratos por las Universidades y programados en los teatros de su propiedad, y g) Los espectáculos que contrate y proporcione el Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval de Talcahuano, en el Teatro y en cualquier recinto de la Base Naval de Talcahuano. 5.- Los noticiarios cinematográficos de actualidad nacional y las películas documentales sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos. 6- Las empresas radiodifusoras, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16. 7.- Las empresas periodísticas y las Agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1.o de la ley N.o 10.621. Esta exención se limitará, para las empresas periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y para las Agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16. 8.- Los ingresos percibidos por las siguientes instituciones: a) Caja de Crédito Popular; b) Corporación de la Reforma Agraria; c) El Banco del Estado de Chile por sus operaciones de ahorros, agrícolas e industriales, contempladas en los artículos 33 a 42, 44, 45 y 53 de su Ley Orgánica; d) Corporación de Fomento de la Producción; e) Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; f) Empresa Nacional de Minería; g) Caja Central de Ahorro y Préstamo y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. 9.- Los ingresos percibidos por los establecimientos y empresas que se señalan: a) Establecimientos de Educación, reconocidos por el Estado; b) Empresas organizadas para la distribución domiciliaria de pan y leche; c) Empresas de movilización colectiva urbana y rural; d) La Compañía de Telégrafo Comercial. 10.- Las sumas percibidas por el Servicio de Seguro Social, Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados o por las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los mencionados Servicios en la prestación de los beneficios establecidos por ley. 11.- Los ingresos percibidos con motivo de los contratos que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Empresa Marítima del Estado con particulares, incluso los de transporte que ella efectúe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 94, de 21 de Marzo de 1960. 12.- Las sumas que paguen las empresas carboníferas con motivo del transporte, movilización, desestiba, descarga, fletes y demás prestaciones necesarias para el transporte del carbón de su producción. 13.- Las sumas que paguen las empresas salitreras por el transporte del caliche, salitre, yodo y subproductos. 14.- Los fletes marítimos y aéreos del exterior a Chile y viceversa. 15.- Los ingresos percibidos con motivo de las primas de seguros: a) Las que cubran riesgos de bienes situados en el extranjero; b) Las que cubran riesgos de transporte marítimo y aéreo respecto de importaciones o exportaciones; c) Las que cubran riesgos de daños causados por terremoto o por incendio que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional; en este caso la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional, y d) Las primas de seguros de cascos de naves. 16.- Los intereses y comisiones que perciban los bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo banco. 17.- Las primas de exportación y de navegación que paguen el Estado o los organismos del Estado. 18.- Los ingresos que perciban en el ejercicio de sus respectivas profesiones o actividades, los profesionales liberales, mandatarios judiciales, auxiliares del Poder Judicial y sociedades de profesionales liberales que presten servicios exclusivamente por intermedio de sus socios o asociados. 19.- Los ingresos percibidos por mandatarios que tengan la calidad de empleados de sus mandantes. 20.- Los siguientes ingresos a que se refiere la Ley sobre Impuesto a la Renta: a) Los que no constituyan renta según el artículo 17; b) Los que perciban los contribuyentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21; c) Los señalados en los números 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 7.o y 10 del artículo 33; y d) Los gravados con el adicional establecido impuesto en el artículo 61. 21.- Los servicios prestados en los establecimientos a que se refiere el artículo 5.o y que se encuentren gravados en conformidad al Título I de esta ley. 22.- Los ingresos declarados exentos por leyes especiales.