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Artículo 18 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001042.

Texto oficial

TITULO III De las exenciones Artículo 18.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en Título I de esta ley: 1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies: a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y verduras frescas, papas, porotos, lentejas, carne fresca o congelada, leña, carbón vegetal, huevos, azúcar, velas, jabones para lavar ropa y escobillas para lavar; b) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas; c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura; d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público; e) Salitre y yodo; f) Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia; g) Las exportadas en su compraventa al exterior; h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón; i) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20 de la ley N.o 12.954. 2.- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúe la Empresa Nacional de Minería. 3.- En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas cosmestibles en estado natural. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas. 4.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios. 5.- Las Cooperativas siguientes: a) Las Cooperativas agrícolas y pesqueras por las transferencias a sus asociados de artículos necesarios para la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus propias explotaciones agrícolas o pesqueras; b) Las Cooperativas escolares y campesinas en las operaciones propias de su giro que realicen con sus socios; c) Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas en las operaciones que realicen con sus afiliados, como asimismo, toda clase de cooperativas en las operaciones que realicen entre sí. 6.- Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 14.572. 7.- Los industriales y comerciantes establecidos en provincias o departamentos que gocen de franquicias aduaneras especiales por las compras que hagan a industriales establecidos en el resto del país de mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las respectivas provincias o departamentos. Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce de dicha liberación respecto de la industria de que se trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley. El reglamento determinará la forma y condiciones en que se aplicaran las exenciones contempladas en este número. 8.- Las transferencias especialmente exentas en leyes especiales y las realizadas por instituciones o empresas liberadas de este impuesto.