Texto oficial
Artículo 29.- Las obligaciones a que se refiere el
artículo 27 de esta ley recaerán sobre los contribuyentes
que adquieran especies de personas que no tengan residencia
en Chile respecto de bienes situados en el país, o de
aquellos que dada la naturaleza de su actividad, a juicio
exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, no ofrezcan
garantía de una adecuada fiscalización, previa
notificación al contribuyente.
En los casos en que los propietarios, arrendatarios o
tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su
producción de vinos a elaboradores, las obligaciones
establecidas en el artículo 27 recaerán en estos útimos,
excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos estime
conveniente para los intereses fiscales exigir a aquellos el
cumplimiento de dichas obligaciones. Cuando estas
obligaciones recaigan en los elaboradores, éstos deberán
deducir el monto del precio y retener la suma que
corresponda al impuesto de compraventa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar
el monto semestral de las ventas de vino efectuadas por los
propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título
de viñas.