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Artículo 40 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001064.

Texto oficial

Artículo 40.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos, o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos. En los envases de los productos a que se refiere el inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante importador y el número de inscripción en el Registro de que trata el artículo 37 de esta ley. Además, los productos de tocador importados deberán ser timbrados por el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación indicando fecha.