Texto oficial
Artículo 40.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por artículos de tocador, aquellos productos,
cualquiera que sea su forma de expendio, que estén
destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos
físicos de las personas y en general, toda sustancia o
composición aromática destinada al uso de las personas o a
dar fragancia a efectos, o ambientes, tales como los
cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.
En los envases de los productos a que se refiere el
inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante
importador y el número de inscripción en el Registro de
que trata el artículo 37 de esta ley. Además, los
productos de tocador importados deberán ser timbrados por
el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación
indicando fecha.