Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o transitorio.
- Las disposiciones de los artículos 27 y 28 de esta
ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso final de
este último artículo, no entrarán en vigencia hasta que
lo determine el Presidente de la República.
Hasta esa fecha la declaración y pago de los impuestos
a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en
el artículo 7.o, se regirán por las siguientes normas:
Los contribuyentes afectos a dichos impuestos deberán
declarar dentro de los primeros diez días hábiles de cada
mes, ante el Servicio de Impuestos Internos, el monto total
de las operaciones correspondientes a los impuestos
devengados en el mes anterior y deberán proceder a su pago
en la Tesorería Comunal respectiva en el plazo que media
entre los días 10 y 18 del mes subsiguiente a aquél en que
se hubiere devengado. Si el día 18 fuere feriado, el plazo
se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los
agricultores, quienes deberán presentar ante el Servicio de
Impuestos Internos, en los meses de Febrero y Agosto de cada
año, una declaración del total de las operaciones gravadas
efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una
nómina con los mismos datos señalados en el artículo 28
de esta ley. Los impuestos correspondientes deberán ser
enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los
10 días hábiles que siguen al día cinco de los meses de
Abril y Octubre, respectivamente.
Se exceptúan, asimismo, de las normas establecidas en
dicho inciso los contribuyentes sujetos al sistema de
declaración y pagos simultáneos a que se refieren los
decretos N.os. 19.350 de 15 de Diciembre de 1959; 9.720 de 3
de Septiembre de 1960; 266, de 14 de Enero de 1961;
3.753, de 1.o de Agosto de 1962, y 5.014, de 18 de Noviembre
de 1964.