Texto oficial
Artículo 5°- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procederá a recalcular de oficio los avalúos de los bienes raíces referidos en el artículo 4°.
Estos avalúos tendrán las mismas vigencias establecidas en el artículo 61° transitorio de la ley N° 16.282.