Texto oficial
Artículo 33° Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 4° de la ley 14.853:
a) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente:
"La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil
respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro
Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien
la presidirá y por un Delegado de la Dirección del
Registro Electoral, que actuará como Secretario.
b) Suprímense los incisos 3° y 6°.
c) Agrégase al inciso 4°, a continuación de las
expresiones "de la administración pública" suprimiendo el
punto final, lo siguiente: "o municipal".
d) Reemplázase el inciso 7° por el siguiente:
"Si por circunstancias debidamente calificadas por la
Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar
las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el
inciso 2°, podrá el Presidente de la República, mediante
decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan
sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo
caso las referencias que hace la ley a las Juntas
Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas,
se entenderán hechas a ese Oficial".